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Pandora Papers e o pedido de impeachment no Chile

Impeachment Sebastián Piñera

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Abaixo, o pedido de impeachment contra o presidente do Chile Sebastián Piñera formulado por juristas e lideranças políticas, em função dos documentos no Pandora Papers.

 Primera parte: consideraciones generales 

La modernización del Estado y la rapidez con que hoy se comunica ha impuesto a las autoridades públicas el deber permanente de promover la observancia de normas éticas en su actuar. Nuestra institucionalidad en materia de transparencia ha sido robustecida de forma considerable en estos últimos trece años, con el objeto de hacer frente a estándares que cada día resultan ser más exigentes.

En la actualidad, organismos como el Consejo para la Transparencia o el Servicio Civil, órgano este último que se relaciona con la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Hacienda, son actores relevantes en esta materia. Es esta última institución la que se ha dedicado a promover y facilitar la adopción de los estándares éticos al interior del sector público.

La rectitud en las actuaciones de las personas que trabajan en el sector público permite que el Estado pueda cumplir de forma eficiente ante la ciudadanía, alejándose de cualquier actuación que pueda encasillarse como reprochable o corrupta. Nuestra legislación también ha avanzado en ese sentido, generando una serie de alternativas para poner freno a las malas prácticas. Leyes como la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública del año 2008; la Ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, del año 2014; y la Ley N 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, del año 2016; son parte de la nueva institucionalidad con la que Chile enfrenta los desafíos de la transparencia y probidad. En concreto, diversos organismos, ministerios y poderes del Estado, incluida esta Cámara de Diputados y Diputadas, han adoptado Códigos de Ética o Conducta, lo que da una señal clara de los avances como país en esta materia.

En consecuencia, todos aquellos que integren la administración del Estado deben representar los valores de responsabilidad, ética, probidad y en general los principios de la función pública, especialmente quien ejerce la función de Jefatura de Estado. Observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo es fundamental en un Estado de Derecho.

1.       El perfil de un Presidente y la observancia de su cargo

 Gobernar significa, entre otras cosas, tener a su cargo la responsabilidad del fomento y resguardo del bien común de la sociedad, generando las condiciones que permitan a los habitantes de un país lograr su pleno desarrollo.

En nuestro sistema político y democrático, la figura del Presidente de la República representa el valor de la unidad, el diálogo, el respeto y la tolerancia, su cargo evoca una imagen de rectitud dentro de la  cual se  subsume la  probidad y la transparencia. Su labor es principalmente política, por lo que su conducta debe concordar con los valores éticos que la sociedad comparte y exige.

La actividad política del Presidente de la República va más allá de simplemente administrar, gobernar o buscar ampliar y conservar su poder, especialmente en Chile donde esta figura cumple su rol por cuatro años, sin posibilidad de reelección. Al ser su función una actividad social, cuyas decisiones impactan profundamente en el quehacer de la ciudadanía, su conducta y actuaciones se encuentran bajo la permanente mirada de todo un país, por esto, la dimensión moral del ejercicio del cargo es algo que se evalúa siempre, especialmente cuando se trata de ejercer el poder y la autoridad conferida por la Constitución y las leyes.

Como administrador del poder, el Presidente de la República debe someterse a una serie de normas que regulan su actuar, las que permiten que el ejercicio del poder se haga en un marco democrático, donde la responsabilidad y la observancia de estas juegan un rol fundamental.

El ex Presidente Patricio Aylwin mencionaba en sus reflexiones: “La política es una actividad que tiene mala fama. El hombre común la mira con reticencia, con desconfianza. A los cuenta de un sentir que no ha cambiado con el pasar de los años, también plantea un desafío para quien ejerce este cargo el cual consiste en dignificar su propia función, cuestión que sólo puede darse en el marco de un comportamiento apegado a los parámetros legales y éticos de una sociedad.

Señala de igual forma el ex Presidente, que la historia de la política y los políticos se vincula, generalmente, al ejercicio del poder. El poder seduce y los hombres, por llegar al poder y por conservarlo, suelen incurrir en muchas claudicaciones y cometer, también, muchos abusos. Tal vez de allí derive este descrédito generalizado de la acción política, que a su juicio es

 

El historiador y político inglés John Emerich Edward Dalberg-Acton decía que el poder tiende a corromper, y el poder absoluto corrompe absolutamente. En Chile, donde rige un sistema presidencialista reforzado, el Presidente de la República, debe ejercer sus funciones con estricto apego al marco legal absteniéndose de ser partícipe de actividades que puedan ser consideradas reñidas con la ley, o bien de aprovecharse de vacíos legales. Es decir, no debe ser el principal instigador de este tipo de conductas, y mucho menos debe ser partícipe activo de estas, por el contrario debe utilizar su autoridad para evitar que durante su mandato se produzcan este tipo de situaciones.

Sobre la relación entre poder y autoridad, cabe citar nuevamente al ex Presidente Aylwin “Debemos hacer presente que autoridad y poder no son sinónimos. La autoridad es un concepto moral, es el derecho a dirigir y a ordenar, a ser escuchado y a ser obedecido. El poder es un concepto sociológico, es la fuerza de que disponemos para obligar a otros a escuchar y a obedecer. La autoridad se funda en la razón. El poder se funda en la fuerza. El Todo este entramado, entre la relación de la autoridad, el poder y su ejercicio para con el país, nos lleva a hablar de un elemento fundamental, que permite sustentar una sana relación entre gobernantes y gobernados, esto es, la confianza.

Tal como menciona el ex presidente Aylwin en su obra ya citada: “Esa autoridad democrática supone una relación de confianza entre gobernantes y gobernados. Sólo en la medida en que el gobernante cuente con un respaldo de confianza colectiva, tiene verdadera autoridad. Y Una autoridad que no es honesta mal podría considerarse como una autoridad prudente, esto supone riesgos no solo a la imagen del cargo, sino también al sistema democrático, puesto que el gobernante, como sujeto político, debe velar por no hacer de sus intereses personales algo que afecte al país y sus instituciones.

El deber de todo presidente es construir confianzas y actuar con transparencia, cuando este miente u oculta información relevante, no solo afecta su imagen sino la del país. Esto resulta aún más complejo cuando esa confianza se quebranta de forma sistemática.

Si lo personal, afecta el quehacer público de un presidente, sometiéndolo a un permanente cuestionamiento, lo lógico, es que este transparente completamente al país sus conflictos, y sean las instituciones que ejercen la soberanía popular, conforme a la institucionalidad vigente, las que, actuando en conformidad a lo preceptuado en la constitución y las leyes, determinen si este debe seguir ejerciendo su cargo. Esto cobra aún más relevancia cuando no existe en Chile un mecanismo para que el Presidente de la República renuncie. “Sólo el

  • (Aylwin et , 1991) p. 16

 

que tiene autoridad aceptada por el respaldo de la colectividad como legítima, es quien ejerce

 

 

2.       El deber ético de acusar

 

Existe una necesidad de hacer coordinar las conductas políticas con los valores éticos que la sociedad espera de sus gobernantes. Los espacios reñidos entre los actores que demandan una democracia cada vez más estabilizadora hacia las autoridades, exigen apegos urgentes que se vean reflejados en el respeto de las garantías que les da un Estado de Derecho, cayendo la clase política en la constante del descrédito moral por la ambición que les otorga el ejercicio del poder. Es por ello que el poder como elemento central del sistema político- público es visto como un móvil, del cual disponen los agentes que gobiernan para alcanzar sus cometidos. Se entiende así, por las expresiones que tiene la sociedad, en el contexto de que a pesar de que entre nuestros gobernantes existan generalmente dilemas de intereses y faltas a la ética, estos solo son reprochables en su actuar y no suscitan mayores consecuencias personales.

 

El consenso general del común de los mortales ha visto que en el periodo actual, el Jefe de Estado goza constantemente de privilegios e impunidad, adjetivos que para el total de la población, serían inalcanzables, por ende, es un hecho que “Las reglas morales que rigen para el común de los mortales no se aplicarían en la acción política”.[1]

 

Por ello, la importancia de diferenciar entre el poder institucional que recae la esfera propuesta por el derecho común y la pública, se da en que la relación de confianza que existe entre los llamados a cumplir con el mandato democrático tienen un interés temporal, atribuible a la soberanía, en el que las malas praxis dejan expuesta la confianza pública, deslegitimando las herramientas otorgadas en un Estado de Derecho, haciendo de una mala administración una catástrofe permanente para la misma nación. Por ello, los servidores públicos deben cumplir con sus obligaciones con imparcialidad y neutralidad política, económica y de cualquier índole, demostrando independencia frente a sus vinculaciones con personas, partidos políticos, grupo o instituciones haciendo de la transparencia una condición sine qua non para el correcto desarrollo de la gestión pública y la eficiencia de sus instituciones.

 

 

  • (Aylwin et , 1991) p. 19

 

La exposición del reiterado comportamiento errático y deliberado en los valores éticos que presenta Sebastián Piñera durante toda su vida política, se acentúa al momento de traspasar sus ansias personales hacia la función pública, infringiendo un sin fin de veces la legitimidad de un Estado democrático que ha dispuesto todos sus recursos en sus supuestos de rectitud, empobreciendo su mandato con las sendas señales que él mismo ha arrojado al faltar a la verdad y generar una desconfianza generalizada, actuando al filo de la norma, obviando ante todo sus deberes, aminorando sus infracciones, incompatibilizando sus espacios de recaudación personal y fiscal, anteponiéndose a la judicatura, burlándose finalmente de su propia institucionalidad, aquella concertada y constituida en gran parte por él.

 

Encontrar el bien común, exige contar por parte de quienes nos gobiernan con premisas básicas de honestidad, justicia y respeto para implementar en la sociedad.

 

En un régimen político constitucional es imprescindible generar consensos en la comunidad al exigir por medio de sus representantes la obligación que tienen de actuar con los instrumentos que la propia Constitución Política les ha dispuesto. Se debe entender que los desapegos constantes a la normativa vigente, junto a las irresponsabilidades manifiestas de sus gobernantes tienen un límite, la nación no puede ser un mero títere de decisiones gravitantes pues son visiblemente contrarias a derecho. Esta fórmula democrática de control político se reconoce mediante la potestad fiscalizadora hacia los actos del Ejecutivo entregada a la Cámara de Diputados, junto a ello se regula la Acusación Constitucional[3] dichos instrumentos responden al acuerdo de las premisas antes señaladas, en la que representantes deberán resolver bajo un marco de antecedentes sometidos a su conocimiento, si la autoridad debe seguir tomando la dirección del país y emplear el poder en una administración correcta y participativa, para volver a encaminar la democracia perdida por el Jefe de Gobierno.

 

 

3.       Perfil de Sebastián Piñera

 

Una antigua sentencia de Maquiavelo señala que “Cuando veas al servidor pensar más en sus propios intereses que en los vuestros, y que interiormente busca sus propios beneficios en todas las cosas, ese hombre nunca será un buen sirviente, ni jamás podrás confiar en él”. Estas expresiones pueden aplicarse al ciudadano contra el cual se presenta esta Acusación Constitucional, don Sebastián Piñera Echenique, actual Presidente de la República.

 

Lo que ocupa nuestra atención no es un error puntual o, incluso, un acto aislado de codicia o aprovechamiento del poder para beneficio propio. No, se trata de una conducta que acompaña al señor Piñera desde siempre, conocida por todos, y que ha perjudicado a muchos compatriotas o al país entero.

 

Nos referimos al ciudadano que no trepida en organizar una conspiración para denigrar a una compañera de partido, a través de un programa de televisión, al competir por el cupo en una pre candidatura presidencial.

 

Nos referimos al ciudadano que compra acciones de una empresa pesquera peruana, mientras el Estado de Chile litigaba en La Haya por los límites marítimos con dicho país.

 

Nos referimos al histórico socio del Club Universidad Católica, pero que compra acciones de Colo Colo, para hacerse con las decisiones de su competidor.

 

En fin, esta acusación es en contra de aquel ciudadano, que 39 minutos después de haber asistido a una sesión del directorio de Lan Chile, en que recibió información esencial de la compañía, hizo uso de información privilegiada para comprar acciones de la empresa en situación ventajosa.

 

Aquel ciudadano, hoy en el cargo de Presidente de la República, afirmó que no participó en la venta de la Minera Dominga, siendo el dueño de las acciones respectivas, y que fue una operación efectuada por sus hijos con uno de sus amigos más cercanos, de la cual él “nunca supo”.

 

Se trata del Presidente que ahora la Fiscalía Nacional investiga, sobre la base de las recomendaciones de su Unidad Anticorrupción, por eventuales delitos tributarios, cohecho y soborno, como señaló la directora de dicha unidad, Marta Herrera: “Respecto a la circunstancia que los hechos difundidos por los medios de comunicación pudieran revestir caracteres de delito, en un análisis preliminar vinculado únicamente a la apertura de una investigación penal, se concluye que los mismos eventualmente podrían configurar los delitos de cohecho -contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal-

, soborno en el caso de particulares -tipificado en el artículo 250 del mismo cuerpo legal- y delitos tributarios“.

 

Esto es inédito en la historia de Chile. Las polémicas acerca de las condiciones de quien ocupa el cargo de la primera magistratura, tenían que ver con la opinión subjetiva que se tuviera acerca de sus decisiones de Estado. Pero nunca hubo, como hoy, que hacerse cargo de una acusación por el posible uso de las facultades presidenciales para su propio beneficio,

 

ni el perjuicio que significa para el Estado al que se tiene la obligación de servir. Hoy tenemos un Presidente imputado.

 

De eso se trata esta acusación constitucional.

 

Se trata de un Presidente de la República que, según la Revista Forbes, posee inversiones en el exterior que sumarían cerca de US$1.800 millones, equivalentes al 72% de su fortuna, avaluada en US$2.500 millones. Una parte de esas inversiones se encuentran en paraísos fiscales, pese a que el Presidente Piñera aseguró que: “Es muy importante que los paraísos fiscales desaparezcan, porque muchas veces se utilizan para actividades reñidas con la ley o la moral (…) lavado de dineros que provienen del narcotráfico o del crimen organizado, o muchas veces se utilizan para evadir

el año 2016, durante una visita a Ecuador en la que compartió con el actual presidente Guillermo Lazzo.

 

Desde aquel momento han transcurrido cinco años, y el ex presidente volvió a ser electo como primer mandatario; sin embargo, de aquella opinión ha sido imposible encontrar la concordancia entre lo dicho y sus actuaciones, por el contrario, ambos personajes que se reunieron durante el año 2016, y que resultaron posteriormente electos como Presidentes, hoy se encuentran bajo un profundo cuestionamiento producto de la investigación realizada por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés), la que junto a los Panamá Papers, los Archivos Fin Cen, LuxLeaks y Paradise Papers, se transforman en una de las grandes filtraciones de información sobre el patrimonio que mantienen determinadas personas en compañías extraterritoriales más conocidas como sociedades offshore.

 

Continuando las contradicciones características de Sebastián Piñera, es posible encontrar otra declaración donde señala, en el interregno entre su primer y segundo mandato: “Soy expresidente y siempre voy a estar comprometido con Chile (…) si quisiera dedicar mi vida a proteger los intereses patrimoniales personales o de mi familia, jamás habría sido candidato ni presidente de Chile”. Y él mismo, respecto de las inversiones de Bancard International, puntualizó: “La actividad que hicimos no está reñida ni con la moral ni con la ley (…) no tengo nada que ocultar (…) todas las inversiones que se hicieron fuera de Chile son absolutamente legítimas y legales”.

 

 

 

 

6Disponible en: https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/11/17/video-navarro-publica-video-de-pinera-donde- asegura-que-paraisos-fiscales-deben-desaparecer/ [última visita 12 de octubre de 2021]

 

Estas contradicciones, por cierto, también acompañan a su entorno. Así, luego del “caso chispas”, su actual Canciller, Andrés Allamand diría al diario La Tercera en noviembre de 1997: “(Los empresarios) son valiosos para la política, pero cuando entran de lleno en ella deben dejar los negocios de verdad y no de fachada”.

 

Quienes sí, pese a provenir del sector político de Sebastián Piñera, se han dado cuenta de la gravedad de los hechos que se le imputan al mandatario son, por ejemplo, el Diputado de Renovación Nacional Andrés Celis quien ha señalado, en Canal 13 que “Me cuesta creer que el Presidente Piñera no haya sabido de este negocio de sus hijos y su mejor amigo, al que incluso visitó en capuchinos”.

O la diputada de Renovación Nacional, Camila Flores, quien señaló que “la Fiscalía tiene que hacer su trabajo e investigar a cualquier persona independiente de la investidura o cargo que esta persona tenga. Y si hay nuevos antecedentes que debe investigar el Ministerio Público en contra del Presidente de la República, tiene que hacerlo”. La ley es igual para todos y por eso es que hemos sido especialmente cuidadosos a la hora de evaluar la acusación constitucional. Dijimos que lo vamos a evaluar en su mérito y, en consecuencia, vamos a actuar al momento de poder hacer la votación en la Cámara de Diputados. Lo importante es que la gente, la ciudadanía, tenga clara si hay responsabilidades o no las hay y que en consecuencia, se actúe de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico7.

O el diputado RN Jorge Durán, quien acota que “es muy grave lo que está pasando a nivel nacional y se debe investigar con la mayor transparencia, porque acá lo más grave es que se está poniendo en riesgo la credibilidad económica y política de todo el país a nivel mundial”.8

Es precisamente esa credibilidad internacional, reclamada por el diputado Durán, lo que hace que otros dignatarios tengan conductas diametralmente opuestas ante acusaciones similares. Es el caso del canciller austríaco, Sebastián Kurz, quien anunció su renuncia, de inmediato, al ser, en estos mismos días, señalado por actos de corrupción. En una declaración retransmitida por la televisión, Kurz dijo que “sería irresponsable” dejar al país en meses de “caos o bloqueo” por esas denuncias, que calificó de “falsas”, y que quería asegurarse que Austria tenga “estabilidad”.

 

 

 

7Disponible en: https://www.elmostrador.cl/dia/2021/10/08/diputados-rn-camila-flores-y-jorge-duran-e-investigacion- contra-presidente-pinera-fiscalia-tiene-que-hacer-su-trabajo-la-ley-es-igual-para-todos/ [última visita 12 de octubre de 2021]

8Disponible en https://www.elmostrador.cl/dia/2021/10/08/diputados-rn-camila-flores-y-jorge-duran-e-investigacion-

contra-presidente-pinera-fiscalia-tiene-que-hacer-su-trabajo-la-ley-es-igual-para-todos/ [última visita 12 de octubre de 2021]

 

“Quiero ceder el lugar para evitar el caos”, afirmó Kurz.

 

En el mismo sentido, el Primer Ministro de Islandia, Sigmundur Gunnlaugssor, renunció al revelarse que había ocultado su fortuna, precisamente, en una sociedad offshore de las Islas Vírgenes Británicas, en el marco de las revelaciones de los Panama Papers.

José Mujica tiene razón, al señalar a un canal de la televisión británica que “al que le guste mucho la plata hay que meterlo en la industria, en el comercio. No en la política” 9

 

Siguiendo esta contextualización de la persona contra quien estamos planteando esta acusación constitucional, presentaremos algunos de los casos o polémicas tanto políticas como empresariales en que el actual Presidente de la República se ha visto involucrado en un anexo que se acompaña a esta presentación.

 

 

 

 

 

 

 

  1. Relato general de hechos

 

 

  1. Antecedentes:
    1. Los negocios del Presidente Sebastián Piñera

 

 

 

Resulta necesario que previo a entrar en el fondo de los fundamentos de esta acusación, tanto en los hechos como en el Derecho, se detalle la forma en que ha operado una persona que hace 31 años, específicamente en marzo de 1990 señaló: “El día tiene 24 horas. Uno tiene una familia y las limitaciones propias de todo ser humano. Por tanto, junto con asumir la responsabilidad política

 

No obstante, las aventuras empresariales del Presidente Sebastián Piñera no terminan ahí, por el contrario, el entramado de sociedades, socios, fondos de inversión y negocios continuaron creciendo, llegando al punto de mezclar lo público y lo privado.

 

9Disponible en https://www.latercera.com/noticia/pepe-mujica-al-que-le-guste-mucho-la-plata-hay-que-meterlo-en-la- industria-en-el-comercio-no-en-la-politica/ [última visita 12 de octubre de 2021]

 

En efecto, como señala la reseña biográfica de la Biblioteca del Congreso Nacional, “en 1994, ingresó en el negocio aéreo al comprar el 16% de la aerolínea Lan Chile (LAN Airlines desde 2005) a la empresa escandinava SAS. Posteriormente, a partir de 1997, expandió sus intereses en el ámbito inmobiliario con la Constructora Aconcagua y los proyectos Valle Escondido, Casa Grande, Las Bandurrias, Plaza Forestal, y Parque Industrial Curauma. Junto con la construcción de edificios en las zonas centro y oriente de Santiago, la ampliación de su cartera en regiones y en el exterior, y la adquisición de propiedades en las zonas sur y centro de Chile (en Ranco, Cachagua y Caburgua). En 1999, ingresó a la propiedad de la empresa de telecomunicaciones Entel S.A. Con las ganancias que obtuvo por la venta de dichas acciones, invirtió en el holding AntarChile (matriz financiera del grupo económico Angelini) e ingresó a la sociedad de inversiones Calichera. En 2001, se integró en la empresa generadora eléctrica Colbún y en 2003, a la Compañía Sudamericana de Vapores. Posteriormente, en 2004, entró al conglomerado Quiñenco (matriz del grupo económico Luksic), y formó parte de los directorios de la clínica Las Condes y del mall Parque Arauco. Además, inició el proyecto de conservación y ecoturismo Parque Tantauco tras adquirir 115.000 hectáreas de bosque nativo en la Isla Grande de Chiloé11.

El año 2004 nace la empresa Odisea Limitada. El presidente Sebastián Piñera vendió su participación en ésta el año 2010, previo a asumir su primer mandato.

 

En 2005, compró el canal de televisión Chilevisión. Además, se integró como accionista en la sociedad Blanco y Negro, controladora del Club Deportivo Colo Colo; en Azul Azul, controladora del Club Deportivo Universidad de Chile, y en la empresa farmacéutica FASA. Asimismo, a través de las sociedades de inversión Bancard, Axxion y Santa Cecilia, ha tenido presencia en: Quintec, Chilectra, Marinsa, CTC, Bata, Chile.com y Oro Blanco, a lo que se suma su participación en el fondo de inversión CMB Prime”12. Para la administración de estas empresas, Sebastián Piñera Echenique creó una compleja estructura societaria.

 

Luego de oficializar su precandidatura para las elecciones presidenciales de 2009, entregó la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas a cuatro administradoras de fondos de inversiones y carteras de terceros: Celfin, Larraín Vial, Moneda y Bice. Esto supuso la creación de un fideicomiso ciego voluntario donde renunció a intervenir en la

 

 

administración o gestión de sus bienes, incluida una eventual venta. Por otra parte, Bancard, compañía que maneja sus inversiones, asumió la administración de sus activos en el exterior13. Cabe destacar que el Fideicomiso ciego voluntario realizado durante el primer mandato de Sebastián Piñera Echenique fue objeto de diversas críticas, al igual que su declaración de intereses de la que omitió datos tan relevantes como su participación en la sociedad AntarChile, a través de la cual se realizaron inversiones en Corpesca, pues la legislación entonces vigente no obligaba a declarar el detalle de sus activos.

 

En palabras del Superintendente de Valores Carlos Pavez, en el marco de la comisión investigadora de la Cámara de Diputados, sobre las inversiones de Bancard en Exalmar, el fideicomiso ciego voluntario no tenía validez. Es decir, el fideicomiso no era ciego y el Presidente omitió bastante información al respecto.

 

El año 2010, previo a asumir su primer periodo en el cargo de Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique distribuyó su participación en Bancard Limitada entre sus hijos y su esposa, Cecilia Morel y vendió su participación en Lan Airlines, Clínica las Condes, Blanco & Negro y Chilevisión. El dinero obtenido por estas ventas fue invertido en el Fondo de Inversión Privado Mediterráneo, el que adquirirá relevancia en los hechos objeto de esta acusación.

 

 

 

ii.            Situación de los denominados “Fideicomisos Ciegos”.

 

 

Con fecha 04 de octubre del año 2021, en un punto de prensa desarrollado al interior del Palacio de La Moneda, el presidente Sebastián Piñera E., a raíz del escándalo mundial generado por la investigación periodística denominada “Pandora Papers”, señaló: “desde el mes de abril de 2009, hace ya más de 12 años, y antes de asumir mi primera presidencia, me desligué absoluta y totalmente de la administración y gestión de las empresas familiares y de cualquier otra empresa en que hubiere participado. Y adicionalmente y en forma voluntaria, porque en esos tiempos no existía ninguna ley que lo exigiera, constituí fideicomisos ciegos para la administración de todos los activos financieros” …” “A partir de esa fecha no tuve ningún conocimiento de las decisiones de inversión de las empresas antes mencionadas, las cuales fueron y son gestionadas por sus respectivos directorios y por una administración profesional. El objetivo de estas

 

decisiones fue enfrentar la candidatura presidencial y la futura presidencia, con total y absoluta independencia autonomía para poder ejercer el cargo de presidente con un solo norte: defender el bien común, el interés de todos los chilenos y respetando siempre la Constitución y la ley”14.

 

Cabe hacer presente que, en la fecha en que Sebastián Piñera Echenique y las sociedades en las cuales tenía participación celebraron los mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, aún no se encontraba vigente la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, del año 2016. Así, los contratos denominados “fideicomisos ciegos” a los cuales se refería el presidente en su punto de prensa en La Moneda, refieren a “mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante”, los cuales, al año 2010 eran regulados únicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 18.045 de mercado de valores, y por la Circular número 1.862 de la Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero).

Esta actividad es realizada por las corredoras de bolsa o agentes de valores como una actividad complementaria a su giro principal. Así, con fecha 24 de abril del año 2009, las sociedades Bancard Inversiones Limitada e Inversiones Santa Cecilia S.A., sobre las cuales el presidente Sebastián Piñera Echenique tenía participación activa, celebraron, cada una, con Celfín Capital S.A. corredores de bolsa, Larraín Vial S.A. corredores de bolsa, Moneda corredores de bolsa Limitada y el Banco BICE, contratos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a través de las cuales entregaron la totalidad de las participaciones que mantenían dichas sociedades, en sociedades anónimas abiertas (a excepción de Blanco y Negro S.A.). En la misma fecha, el presidente Sebastián Piñera Echenique celebró un contrato de similares características con Larraín Vial S.A. corredora de bolsa, entregando la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 04 de mayo del año 2009 emitió oficios ordinarios números 10179, 10180 y 10181 dirigidos a Moneda Corredores de Bolsa Limitada, Celfin Capital S.A. Corredores de Bolsa (actual BTG Pactual Chile S.A. Corredores de Bolsa) y a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, respectivamente. Mediante dichos oficios se le requirió a las referidas sociedades que remitieran a dicha

 

 

Superintendencia copia de los contratos de administración de cartera que habían suscrito con las sociedades “Inversiones Santa Cecilia S.A.” y “Bancard Inversiones Limitada.

 

Una vez remitidos los contratos señalados precedentemente por parte de las corredoras de bolsa indicadas, la Superintendencia con fecha 13 de mayo del año 2009, formuló observaciones a los mandatos y solicitó explicaciones respecto a los mismos, por medio de los Oficios Ordinarios N°10768, 10769 y 10760, ya que no se cumplía en la cláusula tercera de esos mandatos con la disposición del Título III de la Circular Número 1.862, en cuanto a que los intermediarios debían enviar, al menos una vez al año, un estado con todos los movimientos de la cartera y los respectivos saldos, lo que no se encontraba estipulado, como tampoco la obligación de información que se debía entregar una vez concluidos los mandatos15.

 

Es decir, en virtud de lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y de lo dispuesto en la Circular número 1.862, los fideicomisos ciegos o mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a los cuales reiteradamente el presidente Sebastián Piñera Echenique hace referencia cuando habla de su patrimonio, no podrían ser nunca ciegos, y dichas cláusulas no tendrían valor legal. Así lo advirtió el propio ex Superintendente de Valores y Seguros, señor Carlos Pavez Tolosa, en su exposición dentro de la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del SII, la SVS y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a las inversiones realizadas por Bancard en la empresa peruana EXALMAR S.A.A., y el tratamiento de la información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014, en la Cámara de Diputados de Chile. En sesión de fecha 18 de enero del año 2017, advirtió que la invalidez de la disposición establecida en la cláusula tercera de los mandatos no se explica por la falta de regulación legal sobre mandatos de administración de inversiones de autoridades, sino más bien por un incumplimiento a una disposición normativa, esto es, la Circular N° 1.862, a la luz de las atribuciones contenidas en la ley de mercado de valores. El cumplimiento de las obligaciones que la referida Circular impone a los corredores de bolsa, entre otras, establece que se debe entregar información al cliente, al mandante respecto de

 

 

 

  • Oficio 11344 de la Superintendencia de Valores y Seguros emitido en respuesta Oficio N°032 de 17 de abril de 2017 remitido por la Comisión Investigadora de las Actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros Organismos Públicos Realizadas por Bancard en la Empresa Peruana Exalmar S.A.A. y el Tratamiento de la Información Económica Referida al Diferendo Marítimo Entre Chile y Perú entre los años 2010 y

 

las gestiones efectuadas16. Es por esa razón que en los mandatos originales esa disposición particular es inválida.

 

Ante esta situación, todas las corredoras respondieron con fecha 22 de octubre del año 2009 a la SVS, señalando en textos de similares características de formato y redacción (cosa curiosa puesto que se trata de empresas distintas e independientes entre sí), que respecto a la observación hecha ante eventuales conflictos de interés y la obligación de que los intermediarios informen debidamente a su cliente (es decir, que las corredoras informasen sobre la gestión de sus negocios al presidente Sebastián Piñera Echenique), se informó que el cliente designaría en el futuro a una entidad o persona profesional independiente para revisar la información de las operaciones realizadas de conformidad con los mandatos y se rendiría cuenta documentada de la gestión una vez finalizado el mandato. A la fecha, aún no se informa a la autoridad competente el nombre de la entidad o profesional independiente designado al efecto.

En virtud de lo expuesto, la afirmación efectuada por el presidente Sebastián Piñera Echenique referente a las condiciones de los fideicomisos ciegos a los cuales hace mención, resulta, a lo menos, inexacta. Como se ha expuesto, el presidente Sebastián Piñera Echenique no sólo podía acceder a la información en la gestión de su cartera de negocios, sino que incluso, tenía el derecho a ello. Sin duda que esta situación, en relación a lo declarado a la opinión pública y a los hechos dados a conocer a través de medios de comunicación a nivel nacional e internacional, es un antecedente contundente para la configuración de eventuales conflictos de interés, además de eventuales vulneraciones al principio de probidad al cual está obligado en su calidad de jefe de Estado y de Gobierno.

 

iii.             El caso Exalmar.

 

El 16 de noviembre de 201617 la Cámara de Diputados aprueba crear la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a inversiones realizadas por la empresa Bancard Investment, creada por Sebastián Piñera el año 1997 con domicilio en Islas Vírgenes Británicas; con la empresa pesquera peruana

 

16Disponible en https://www.camara.cl/legislacion/comisiones/informes.aspx?prmID=1461 [última visita 12 de octubre de 2021]

 

 

Exalmar S.A.A. mientras se sostenía el diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014.

 

El 27 de enero del 2014, el tribunal internacional de La Haya, resolvió que Chile tenía que ceder 22.000 km de mar patrimonial a favor de Perú, además de un área de pesca en alta mar en la costa de Arica, beneficiando a tal país.

 

En este contexto la actuación de la filial Offshore de Bancard, “Bancard Investment”, empresa parte del family office de la familia Piñera Morel, fue investigada por realizar múltiples inversiones en la pesquera. Sebastián Piñera no transparentó ni hizo público su notable conflicto de intereses mientras se desarrollaba el diferendo marítimo. Esto constituye otro antecedente a la falta de probidad pública, imperativo jurídico que se encuentra tanto en la Constitución Política de la República como en otras normas de carácter legal, a las que debió sujetar su actuar. Tal como planteamos al comienzo de esta acusación, evidenciamos claramente que el actuar de Sebastián Piñera se aleja de lo que se espera de un Presidente de la República.

 

Cabe hacer presente que el actual Jefe de Estado eximió de su declaración de activos su participación en la empresa pesquera Exalmar S.A, por medio de inversiones Bancard.

 

Al año 2016 Sebastián Piñera mantenía un 9,10 por ciento del capital total en Exalmar, siendo a esa fecha el segundo mayor accionista y figurando entre las 30 empresas más grandes de Perú. Esto derivó en la interposición de una querella por parte del ex diputado Hugo Gutiérrez, por uso de información privilegiada y negociación incompatible, por la compra de Bancard de acciones a la pesquera peruana, durante el diferendo marítimo.

 

La Comisión Especial Investigadora, a la que Sebastián Piñera y su familia declinaron de asistir, señala en su informe que: “la familia Piñera Morel, al no haber separado el “dinero y la política”, cuestionar el actuar de Bancard es cuestionar hoy a la familia misma”.18 Resulta imposible separar el patrimonio de los miembros de la familia Piñera Morel con los del presidente Sebastián Piñera, se trata de un capital que comparte el mismo origen, ya que este último transfirió el dominio de parte de su dinero a sus hijos y nietos, por medio de donaciones.

 

 

 

 

 

 

  • Informe comisión investigadora Exalmar (2016-2017) 65

 

Las probanzas indican que el empresario Sebastián Piñera tenía prácticas habituales en la administración de sus negocios mientras fue Presidente de la República. Estos actos se encuentran al filo de la legalidad.

 

Al referirse a la utilización de los paraísos fiscales como fuente de negocios es el mismo Superintendente de Valores y Seguros, Carlos Pavez Tolosa, manifestó que no hubo posibilidad de controlar los conflictos de intereses en el caso, ya que el 2016 la Superintendencia no contaba con facultades legales para hacerlo, solo podía fiscalizar aquellas empresas y valores de oferta pública, es decir, se reducía en forma casi exclusiva a las acciones de sociedades anónimas abiertas.

 

En cuanto a la obligación de fiscalizar que cumplía el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la sociedad que el grupo Bancard inició en las Islas Vírgenes Británicas según palabras de Fernando Barraza, Director Nacional del SII a ese entonces, “cuando se trata de empresas que operan en el exterior, como en sociedades BVI o Islas Vírgenes Británicas, y que tienen operaciones con sociedades de otro Estado, la legislación chilena no otorga facultades al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalizar o requerir información directamente a estas sociedades.19

 

Las recomendaciones presentadas en el marco de esta comisión se basan en ponderar el rol institucional que posee la entrega de información y la función fiscalizadora de los órganos del Estado, especialmente, Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros. Advierte el informe, que la actual normativa presente en la Ley N° 20.880, se debe fortalecer, para desvirtuar la presencia de intereses que yerren entre lo público y lo privado al momento de la elección de una autoridad que se dedique a actividades empresariales. Por lo tanto, se formulan propuestas de Proyectos de Ley y recomendaciones20, que buscan

 

  • Informe comisión investigadora Exalmar (2016-2017) ´p. 7
  • Informe comisión investigadora Exalmar (2016-2017) 88:
  1. Proyecto de ley para modificar el artículo 35 del código Tributario, a efectos que cuando la Cámara de Diputados lo solicite, en el marco de sus facultades fiscalizadoras, especialmente de las Comisiones investigadoras y previos resguardos correspondientes, no rija el secreto
  2. Modificaciones a la actual ley de Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses N°20.880, con miras a robustecer y facilitar las labores fiscalizadoras de los diversos servicios involucrados en la materia, ampliando de igual forma los mandatos de administración hasta el tercer grado de consanguineidad e inversiones extranjeras, cuando los patrimonios de las autoridades fiscalizadas sean de gran entidad. Asimismo, debe hacerse una distinción más precisa, puesto que por un lado están las declaraciones de patrimonio y, por otro, las reglas sobre mandato para la administración de los valores, con una regulación mucho más exigente y
  3. Proyecto de ley que amplía la responsabilidad política hasta por 4 años, para ex mandatarios, ministros y jefes superiores de servicio que 89 dejan su mandato, estableciendo la obligatoriedad de responder ante los organismos fiscalizadores aun después de haber dejado sus
  4. Proyecto de acuerdo que solicita trámite de urgencia a los siguientes proyectos de ley en curso:
  5. Proyecto de ley que modifica el código tributario en el sentido de facultar al ministerio público para querellarse por delitos tributarios (Boletín 9954-05).
  6. Proyecto que modifica la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, con el objeto de incluir los activos o inversiones en el extranjero en el mandato especial de administración de cartera de valores que deben constituir ciertas autoridades (Boletín N° 11146-07).

 

vigorizar la labor de transparencia radicada en los organismos de la función pública, algunos de ellos ya se han ingresado a tramitación, pero a la fecha, aún permanecen en su primer trámite constitucional.

 

Debemos reiterar que es gracias a la investigación de esta causa que surgen los antecedentes que dan pie a la interposición de una querella por parte del ex diputado Hugo Gutiérrez, la que fue sobreseída el año 2017.

 

En las últimas semanas, nuevos antecedentes salen a la luz gracias a la investigación del Consorcio Internacional de Periodistas denominada “Pandora Papers” los que vienen a complementar los hechos del caso Exalmar y dan lugar a la apertura de la investigación por parte de Fiscalía que tiene al actual presidente en calidad de imputado.

 

 

iv.            Barrancones

 

El proyecto “Central Térmica Barrancones” de propiedad de la empresa Central Térmica Barrancones S.A. (y esta, a su vez, de la empresa multinacional Suez Energy), ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en diciembre de 2007. Luego de una serie de rectificaciones y adendas, el 24 de agosto del 2010 la Comisión Regional del Medio Ambiente de Coquimbo aprobó el proyecto por mayoría21.

 

El proyecto, se localizaría en la Comuna de La Higuera, al norte de la localidad de Chungungo y según las organizaciones medioambientales articuladas en su contra, afectaría sustancialmente el ecosistema de la Reserva Nacional “Pingüino de Humboldt” y la Reserva Marina Isla Choros-Damas.

 

  1. Proyecto de acuerdo para solicitar a la Presidenta de la República aumentar las herramientas de fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, de forma que ésta pueda fiscalizar no solo a las empresas corredoras de valores y Sociedades Anónimas abiertas, sino que también a aquellas empresas en que tengan participación o interés las autoridades descritas en la Ley 880.
  2. Proyecto de acuerdo para solicitar a la Presidenta de la República mejorar la legislación tributaria y de mercado de valores, de forma de poder regular y fiscalizar de mejor manera las empresas conformadas por familiares, y poder transparentar los patrimonios e intereses de las
  3. Proyecto de acuerdo para solicitar a la Presidenta de la República que instruya la obligación de la declaración en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), respecto de aquellos funcionarios regidos por la ley de probidad N°20.880, que mantengan o efectúen inversiones en el extranjero, realicen traspasos de ellas, modifiquen sus inversiones, retornen capital hacia el país, cualquiera sea el motivo de dicha operación, y que quieran hacer uso del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos N°41 A y N°41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también el artículo N°41 B, que dice relación con el retorno de capital
  4. Se solicita por parte de esta comisión a la Contraloría General de la República (CGR) realizar un informe y pronunciamiento respecto del eventual incumplimiento del principio de Probidad en la función pública, realizado el Ex presidente Sebastián Piñera, durante su mandato, en virtud de los hechos conocidos por esta comisión.

 

Los medios de la época dan cuenta de las fuertes manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar a propósito de la aprobación del proyecto ese 24 de agosto, el año 201022.

 

Dos días después, con fecha 26 de agosto, Sebastián Piñera en su calidad de Presidente de la República, anunció públicamente a la prensa que la central termoeléctrica de Barrancones sería relocalizado ante la presión ejercida por la ciudadanía y grupos ambientalistas.

 

Ese día, el acusado declaró al medio Biobio Chile: “Le he pedido y he acordado con Suez cambiar la ubicación de la central termoeléctrica Barrancones, de forma tal de alejarla del sector de Punta de Choros, Isla Damas e Isla Gaviota y proteger ese santuario de la naturaleza, no solamente para nuestra generación sino que también para las generaciones que vendrán. Con esto, hemos enfrentado con sabiduría, responsabilidad y respetando nuestro Estado de Derecho el tema de la central termoeléctrica de Barrancones y les puedo decir a todos los chilenos que como Presidente me siento feliz de poder preservar un santuario de la naturaleza”23.

 

Lo extraño es que, con fecha 27 de agosto del año 2010, la empresa dueña del proyecto anunció públicamente que desistirá de construir la central de energía, debido a que no consideró viable su relocalización y se cierra el proceso de evaluación ambiental en noviembre del año 2010, con la renuncia de la empresa a los derechos y obligaciones que establecía la Resolución de Calificación Ambiental.24

 

Tras cuestionamientos de diversos sectores, por haber afectado la institucionalidad medioambiental al haber negociado de forma privada el cambio de ubicación del proyecto Barrancones, a pesar de que este había sido aprobado por la instancia administrativa correspondiente, en diciembre del año 2013, el presidente Piñera respondió, nuevamente a través de la prensa, que no se arrepentía de haber detenido Barrancones: “No me arrepiento de Barrancones. Era un proyecto de una termoeléctrica en el lugar donde está, tal vez, la

 

 

 

 

https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2010/08/24/varios-detenidos-en-protesta-ciudadana-contra-la-termoelectrica-

barrancones/

https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/energia/generacion-electrica/manifestacion-en-la-serena-contra-termoelectrica- barrancones-dejo-22/2010-08-25/213533.html [última visita 12 de octubre de 2021]

23Disponible en https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/energia/generacion-electrica/pinera-anuncio-que- termoelectrica-barrancones-cambiara-de-ubicacion/2010-08-26/112734.html [última visita 12 de octubre de 2021]

 

mayor riqueza y diversidad medioambiental y ecológica de Chile y del mundo, como es la zona de Isla Damas, Punta de Choros.”25

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en abril del año 2017, Radio Biobío publicó nuevamente un reportaje sobre este caso, exponiendo que no habría sido Sebastián Piñera quien realizó las gestiones para detener Barrancones, sino que su amigo y empresario Juan Claro, a solicitud de este.

 

Juan Claro y su familia son parte de la CALCH (Comunidad Agrícola Los Choros), comunidad que posee derechos de uso permanente sobre los terrenos en los que se desarrollaría Barrancones, y sobre los que hoy se construiría Dominga. En la nómina de comuneros de la CALCH figuran además, familiares, amigos y socios del acusado26.

 

Es necesario destacar que, según consta en los documentos publicados por el citado medio, con fecha 22 de marzo del 2010, es decir, 5 meses antes de la aprobación de Barrancones, la Comunidad Agrícola Los Choros, firmó un contrato de Prospección Minera con la Compañía Minera Santa Dominga 27, antecedente que no podía sino tenerse a la vista por parte de Juan Claro y Sebastián Piñera al momento de realizar la mentada gestión.

 

Pero eso no es todo, según otra investigación de Biobio Chile, Sebastián Piñera no solo fue protagonista de las acciones para detener la construcción de Barrancones en el mismo sitio donde posteriormente se proyectaría Dominga, sino que él y su familia eran socios mayoritarios del proyecto minero a través del Fondo de Inversión Privado (FIP) Mediterráneo, como se detalla más adelante.

 

 

  1. El caso Dominga

 

La Comuna de la Higuera, en la Región de Coquimbo, es una zona históricamente ligada a la minería. Es en este lugar donde se pretende emplazar el proyecto Dominga, el cual no solo consta de una mina, sino que también, de un puerto, un terminal de embarque y una planta desalinizadora.

 

 

 

Para los efectos de esta acusación constitucional es menester detallar la forma en que se fue forjando el entramado político-empresarial, en torno al Proyecto Minero. Esto cobra especial relevancia en el marco de los nuevos antecedentes que se han sido dados a conocer de forma pública y que han causado revuelo nacional e internacional; sobre las cláusulas y transacciones realizadas en paraísos fiscales, las que han dejado nuevamente en evidencia la incapacidad de separar los negocios del rol público, por parte del Presidente Sebastián Piñera Echenique.

 

Este tipo de conductas ha sido objeto de investigación por parte de la cámara de Diputados y Diputadas, en reiteradas ocasiones; también por parte del Ministerio Público y la Superintendencia de Valores y Seguros, según se detalla en el Anexo de esta presentación.

 

La relación estrecha entre lo público y lo privado, por parte del Presidente de la República, siembra una serie de cuestionamientos, que cobran relevancia a la hora de analizar el comportamiento y las decisiones del Gobierno frente a la serie de sucesos ocurridos en el marco del Proyecto Minero Dominga.

 

Lo anterior debemos considerarlo en detalle, puesto que existe una serie de actuaciones administrativas y decisiones políticas, adoptadas en su primer gobierno, que más allá del reproche ético, fueron adoptadas ocultándose al país que existe una serie de sociedades y fondos, entre ellos el Fondo De Inversión Privado Mediterráneo, gestionado por Administradora Bancorp, en el que Sebastián Piñera Echenique y su familia participaban a través de una cascada de sociedades, el cual no se incluyó en la Declaración de Intereses, durante su primer mandato.

 

Este fondo es parte de la sociedad creada el año 2009 por LarrainVial (la compañía de servicios financiero que un año después tendría parte del Fideicomiso del presidente) junto con Iván Garrido, Félix Susaeta y la familia Laso Bambach, llamada Minería Activa S.A, con el objeto de invertir en el sector minero. Para realizar esta labor crearon Minería Activa Uno Spa.

 

En marzo del 2010, a días de haber asumido la presidencia, las empresas Minería Activa S.A y Minería Activa Uno SpA, crearon Andes Iron Ltda. Este fue el puntapié inicial de lo que se conocería como el Proyecto Dominga. La estructura de propiedad de Minería Activa Uno Spa, y, por ende, de Minera Andes Iron, seguía igual: los Piñera Morel a la cabeza, seguidos por Délano y éste por la familia Larraín Cruzat (uno de los dueños de LarrainVial).

 

Parte de la información detallada fue dada a conocer el año 2017, por la unidad de investigación de Radio Bío Bío, aquello derivó en un fuerte cuestionamiento público, justo cuando también se conocían los antecedentes por el caso Exalmar. Todo esto data de su primer mandato presidencial.

 

Si bien, la información salió tarde a la luz, también dejó en evidencia que Sebastián Piñera Echenique no tuvo una barrera divisoria entre sus negocios e intereses personales y su cargo de presidente de la República.

 

Producto de lo anterior, junto a la Comisión Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a inversiones realizadas por Bancard S.A.A y el tratamiento de la información económica referida al Diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014, se sumó la Comisión investigadora de eventuales irregularidades, errores o vicios en actuaciones de organismos y funcionarios públicos en relación al proyecto minero Dominga, en la Región de Coquimbo. Las conclusiones de esta última señalan claramente, en su punto 12, que:

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la información entregada por el director (S) del Servicio de Impuestos Internos permite, a lo menos, presumir que el expresidente buscó beneficiar a minera Dominga en agosto de 2010, cuando de manera arbitraria y saltándose la institucionalidad ambiental canceló la construcción de la central termoeléctrica Barrancones en la comuna de La Higuera28.

Este punto de las conclusiones, aprobado por la Cámara de Diputados y Diputadas, en el informe final de la comisión Investigadora, vuelve a tener vigencia actualmente, en el marco del Segundo Gobierno de Sebastián Piñera Echenique, donde hemos visto actuaciones concretas destinadas a beneficiar al proyecto minero Dominga.

 

A raíz de una querella interpuesta por el ex Diputado Hugo Gutiérrez, motivada por la investigación realizada por radio Bío Bío, el Ministerio Público investigó entre los años 2017 y 2018, en el marco de los antecedentes entregados por la compra de acciones en Exalmar, los movimientos de las empresas del Home Office de la Familia Piñera.

 

De esa investigación se desprendió una arista relacionada a Dominga, sin embargo, fue el ex fiscal regional metropolitano oriente quien no tuvo en su poder una serie de antecedentes,

 

por lo que la indagatoria a la operación realizada entre la Familia Delano y Piñera, junto con la causa de Exalmar no lograron ser analizadas en profundidad.

 

No obstante aquello, la undécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en votación unánime de los ministros Jorge Zepeda, Fernando Carreño y el abogado integrante Jaime Guerrero, confirmó la resolución del 4° juzgado de Garantía de Santiago que el 3 de agosto había decretado el sobreseimiento definitivo del Presidente Sebastián Piñera por el caso Exalmar-Dominga.

 

A pesar de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 8 de octubre del presente año, y luego de salir a la luz antecedentes que evidencian la participación de Sebastián Piñera Echenique en el negocio de Dominga, el Fiscal Nacional Jorge Abbott decidió abrir de oficio una investigación penal por los hechos asociados a los Pandora Papers, que tienen relación con la compraventa de la Minera Dominga y la familia Piñera. Según lo informado, la indagación de fiscalía recaerá sobre presuntos delitos de cohecho, soborno y materias tributarias.

 

Actuaciones administrativas relevantes del caso:

 

Con fecha 13 de septiembre del año 2013 se presentó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante SEIA) el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del Proyecto Minero Portuario Dominga, de propiedad de Andes Iron SpA, en la Región de Coquimbo.

 

Se establece en el EIA, sus Adendas (documento realizado por el Titular de un proyecto) y en su Informe Consolidado de Evaluación, que su fin es la obtención de concentrados de hierro y cobre a partir de la extracción de material desde dos rajos (rajos Norte y Sur); la producción total diaria, mensual y anual promedio de concentrado de hierro será, respectivamente, 33.300, 1.000.000 y 12.000.000 toneladas; la producción total diaria, mensual y anual promedio de concentrado de cobre será, respectivamente, 420, 12.500 y

150.000 toneladas.29

 

A la presentación del proyecto, cuando pasa por la evaluación ambiental en el SEIA, se realizan 782 observaciones por parte de la ciudadanía y organismos medioambientales al EIA del proyecto. Tras esto, en la etapa de evaluación ambiental, el SEA envió 4 Informes

 

Consolidados de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA), lo que llevó a que el titular presentara 4 ADDENDA durante la evaluación.

 

Así, el 09 de marzo del 2017, la COEVA, emitió una calificación desfavorable el EIA, por Resolución Exenta N°25 dictada por el SEA de Coquimbo. A ello se presentaron 5 reclamaciones ante el Comité de Ministros, de estas, una era el titular del proyecto y las demás ONG´s, posteriormente, en octubre del mismo año se resuelven las reclamaciones administrativas y por Resolución N°1146, se decide mantener la calificación ambiental negativa del proyecto.

 

Con este rechazo, el titular en diciembre de 2017 presentó una Reclamación Judicial, ante el Primer Tribunal Ambiental30, la que se acoge en abril del 2018, resultando esta situación en que se tendría que hacer nuevamente la votación por parte de la COEVA.

 

Con fecha 11 de agosto de 2021, la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) aprobó el proyecto. El mismo día, CONAF declara que dicho proyecto presenta grandes falencias detectadas en el Estudio de Impacto Ambiental del año 2013.

 

A continuación expondremos por qué el señor Sebastián Piñera Echenique, en uso de su cargo como presidente de la República, se benefició a sí y a su grupo familiar en virtud de estos hechos, dada la información a la que tenía acceso, conducta que no es algo nuevo y que ya le ha valido sanciones previas tal como consta en el anexo de esta presentación.

 

b.      La falsa preocupación medio ambiental

 

La reserva Marina Islas Choros-Damas y la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt es una zona donde habita la población mundial más importantes de Pingüinos de Humboldt, un ecosistema único donde coexisten chungungos, lobos marinos, delfines y ballenas, entre otras especies de peces y plantas. Su ubicación se encuentra en un punto estratégico para el desarrollo del proyecto minero Dominga, no obstante, previo a que este proyecto minero tomara forma, se generó otra problemática medio ambiental.

 

Al asumir su primer mandato en el año 2010, el presidente Sebastián Piñera debió enfrentar el problema que significaba la instalación de dos Centrales Termoeléctricas del proyecto

 

 

 

  • Ver Reclamación y Expediente electrónico de causa Rol R-1-2017. Del Primer Tribunal Ambiental de

 

Barrancones, aprobadas previamente, y que se emplazarían a menos de 30 kilómetros de la reserva, cuestión que tratamos previamente.

 

A mayor abundamiento de lo ya expuesto, la opinión pública no aprobaba este proyecto y una serie de manifestaciones llevaron a que el 26 de agosto de 2010 se informara que este no se realizaría. Sebastián Piñera señaló en esa ocasión que: “Le he pedido y hemos acordado con Suez cambiar la ubicación de la central termoeléctrica Barrancones, de forma tal de alejarla del sector de Punta de Choros, Isla Damas e Isla Gaviota y proteger ese maravilloso santuario de la naturaleza”31, sin embargo, las actuaciones posteriores solo evidenciaron que aquello fue una jugada comunicacional, pero que detrás de esto realmente se configuraba un entramado de intereses, que fueron dados a conocer por radio Bío Bío el año 2017, los que mencionan las gestiones realizadas por el empresario Juan Claro, amigo del Presidente y quien junto con otros personajes, miembros de la Comunidad Agrícola Los Choros, dueños de terrenos donde se emplazaría Dominga, realizaron un potente lobby para cambiar el proyecto, esto benefició, sin dudas, los intereses directos de la Familia Piñera en el proyecto Minero.

La imagen de ecologista y paladín del cuidado medioambiental del Presidente Sebastián Piñera, se diluyó en lo venidero, especialmente luego de una serie de actuaciones que beneficiaron directa e indirectamente sus intereses personales, y la actitud pasiva -en algunos casos inerte- de su gobierno, frente al potenciar, promover y liderar acciones que tengan por objeto la protección medio ambiental.

 

Entre mediados de 2020 y abril de 2021 el Presidente Sebastián Piñera omitió deliberadamente de su preocupación medioambiental el declarar área marítima protegida el archipiélago de Humboldt. Esto en el contexto de la declaración explícita de compromisos medioambientales de conservación en el marco de la COP 25, primero a través de la Ministra de Medioambiente Carolina Schmidt y luego en su propio discurso32 dado a la COP, el 22 de abril de 2021 donde compromete la creación de dos áreas marítimas protegidas; en la Antártica y en alta mar (Dorsal de Nazca).

 

El ejemplo más patente de su falso compromiso medioambiental lo constituye el rechazo por parte del segundo Gobierno de Sebastián Piñera a firmar el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos

 

Ambientales en América Latina y el Caribe”, también conocido como Acuerdo de Escazú. Este Acuerdo internacional fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales; así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. El convenio regional se abrió a la firma de los 33 países de América Latina y el Caribe el 27 de septiembre de 2018 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en el marco de su Asamblea General.

 

Se debe destacar que el proceso para la adopción de este convenio se inició en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en junio de 2012 bajo el liderazgo de Chile y con el apoyo de la sociedad civil. El acuerdo se adoptó después de dos años de reuniones preparatorias (2012-2014) y nueve reuniones del Comité de Negociación establecido en 2014 bajo la co presidencia de Chile y Costa Rica y con modalidades inéditas de participación pública y transparencia. Como resultado de este proceso destaca que por primera vez en su historia, los países de América Latina y el Caribe cuentan con un tratado vinculante en materia ambiental. Se trata además del único en el mundo que explícitamente incorpora disposiciones específicas para garantizar un entorno seguro y propicio para defensores de derechos humanos en asuntos ambientales e industriales.

Como puede advertirse, Chile no sólo promovió en sus inicios la adopción del Acuerdo, sino que derechamente fue su impulsor y una parte fundamental en las negociaciones del mismo. Luego, resulta inexplicable el rechazo a la adopción del Acuerdo, y a la fecha el gobierno no ha podido encontrar una respuesta que le permita justificar el bochorno internacional al que expusieron a nuestro país, luego de ocupar un lugar fundamental en la negociación y promoción del Acuerdo y posteriormente no firmarlo.

 

Es menester señalar que la adopción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú hace inviable la realización del proyecto minero Dominga, y en consecuencia produce que la condición contractual de la que depende el pago de la última cuota del contrato de compraventa de la misma falle. De lo anterior puede desprenderse que existe un evidente conflicto de interés en los términos que se desarrollarán más adelante.

 

A mayor abundamiento de lo expuesto, es necesario recordar que el 5 de marzo del 2018, la ex Presidenta Michelle Bachelet, a pocos días de terminar su mandato, anunció la aprobación y creación del área marina protegida de múltiples usos33 en la zona de la Higuera. Aquello no logró concretarse y quedó en manos del gobierno entrante de Sebastián Piñera, quien abandonó toda pretensión de realizar la declaración de área marina, dejando en evidencia su despreocupación en esta materia y su nulo compromiso con una agenda medioambiental que proteja el ecosistema.

 

Cabe destacar que esta es la segunda facultad potestativa del Presidente de la República, que redunda directamente en la circunstancia de cumplimiento o incumplimiento de la cláusula condicional de pago de la tercera cuota del contrato de compraventa de acciones del proyecto Dominga.

 

En este orden de ideas, no se puede soslayar la instalación de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables (Oficina GPS), dependiente del Ministerio de Economía, creada por Decreto del Presidente de la República con fecha 14 de mayo de 2018 (DL 99/2018), en el marco de su agenda pro inversión. El objetivo declarado de esta iniciativa era agilizar el proceso de autorización y aprobación de proyectos de inversión priorizados por el gobierno.

 

Los proyectos que fueron respaldados por oficina están tan alejados del concepto de sustentabilidad, que encontramos proyectos como Mina Invierno, Mina Los Pelambres, el Data Center de Google y la ampliación del Tranque de relaves Talabre. A pesar de encontrarnos en medio de una crisis climática, sanitaria y económica la labor de la Oficina GPS ha apoyado proyectos de gran impacto en el medio ambiente y comunidades.

 

Un punto particularmente delicado en la forma de operar de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables, es su relación con la Evaluación Ambiental de los proyectos que respalda. En primer lugar, la Oficina GPS funcionó como secretaría ejecutiva de un Comité Asesor de Proyectos, integrado por las subsecretarías de distintos Ministerios que luego deben participar en la Calificación Ambiental de los mismos proyectos, eliminando cualquier posibilidad de imparcialidad.

 

En segundo lugar, la Oficina GPS traspasó sumas de hasta $92 millones al Servicio de Evaluación Ambiental para facilitar la tramitación de los proyectos que patrocina, ejerciendo

33Categoría de conservación que establece un ordenamiento de las actividades productivas, velando que todas se realicen bajo un concepto de sustentabilidad. https://mma.gob.cl/envian-a-ministerio-del-medio-ambiente-antecedentes- con-propuesta-de-crear-area-marina-costera-protegida-de-multiples-usos-en-la-higuera/

 

una influencia que es a todas luces ilegítima. Esto quedó de manifiesto, a propósito de la evaluación del proyecto Los Bronces Integrado, de la compañía Anglo American, donde una profesional contratada a honorarios por el SEA con dineros provenientes del Ministerio de Economía, coordinó las reuniones de lobby del titular con los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación ambiental del proyecto34.

 

Producto de lo anterior, así como de la gran presión social ambiental en torno al uso de recursos del Estado para facilitar la tramitación de proyectos de inversión y el evidente conflicto de interés subyacente, en noviembre de 2020, en el marco de la discusión de la Ley de Presupuestos del Sector Público, se dejó sin financiamiento la partida correspondiente a la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables. Sin perjuicio de aquello, su creación vía decreto, su existencia cuestionable y los convenios de transferencias de dinero que realizó con el SEA, con el fin de acelerar la tramitación de proyectos de inversión, pasando a llevar con ello, el necesario análisis que se debe realizar de cada proyecto que ingresa a evaluación ambiental, dan cuentan de cómo el acusado ha utilizado el aparato gubernamental al que tiene acceso, en desmedro del medio ambiente y en beneficio de intereses corporativos.

 

c.       Las operaciones societarias en el Proyecto Dominga

 

Como hemos mencionado a lo largo del libelo acusatorio, en el caso existe un entramado de sociedades, utilidades y amistades, pero más allá de aquello existe un notable conflicto de interés, negociación incompatible y un actuar poco ético por parte del Presidente de la República.

 

La imagen del país se ha visto afectada por sus actuaciones en reiteradas ocasiones, pero no fue sino hasta la revelación de los documentos, en el marco del “Pandora Papers”, que pudimos conocer más en detalle el modus operandi de quien se ha escabullido, sin responder hasta hoy por la operación de sus propios negocios con conflictos de interés, mientras ejerce cargos públicos.

 

Previo al detalle de la venta de Dominga, es necesario mencionar que uno de los socios originales del Proyecto Minero Dominga fue el empresario, Carlos Alberto Délano, amigo

 

 

 

  • Disponible en https://interferencia.cl/articulos/asi-interviene-el-gobierno-el-servicio-de-evaluacion-ambiental-en-favor- de-anglo-american

https://interferencia.cl/articulos/funcionarios-del-sea-rechazan-criterios-no-ambientales-en-la-evaluacion-ambiental-de

 

personal de Sebastián Piñera35, fundador y presidente de empresas Penta cuando se destaparon una serie de hechos relacionados al financiamiento irregular de la política y pagos irregulares a políticos, entre otros, al ex subsecretario de Minería, Pablo Wagner. Esta causa culminó con una condena para Délano, de cuatro años de presidio con beneficio de libertad vigilada, como autor de delitos tributarios consumados y reiterados perpetrados entre 2009 y 2014.

 

La participación de Délano en el proyecto Dominga era en un comienzo de un 22,73% y se realizaba por medio de la empresa Inmobiliaria Duero.

 

Junto a Délano se encontraba la Familia Piñera Morel, con un 33,33%. Entre ambos sumaban más del 56% de la propiedad de Minería Activa Uno Spa, creada en 2008 por la Corredora de bolsa Larraín Vial, con el objeto de invertir en proyectos mineros.

 

A los socios ya mencionados se sumaban otros cercanos al Presidente de la República, que participaban con una menor inversión, entre ellos figuraban el ex gerente de Bancard, Nicolas Noguera y Santiago Valdés, quien también fue empleado de Bancard.

 

Como hemos mencionado con anterioridad, el fondo de inversión “Mediterráneo”, controlado por la Administradora Bancorp, por el cual la familia Piñera invirtió en Minería Activa Uno Spa, no fue incluido en el “fideicomiso ciego” constituido por Sebastián Piñera. Fueron sus hijos quienes quedaron a cargo de este negocio.

 

Cuando se realizó el anuncio sobre la relocalización de Barrancones el año 2010, tanto la familia del presidente como el Presidente de la República tenía claros intereses en la zona, información que no se transparentó y que solo se dio a conocer a la opinión pública el año 2017, gracias al reportaje de Radio Bío Bío.

Dentro de los primeros asociados al proyecto Dominga, también podemos mencionar a Juan Pablo Bambach e Iván Garrido quienes participaron por medio de Minería Activa. Esta

 

 

 

  • El Presidente Sebastián Piñera y el empresario Carlos Alberto Délano son viejos conocidos. Según publicó El Mostrador, se conocieron estudiando Ingeniería Comercial en la UC y forjaron una amistad que se prolonga por 46 años. Han viajado por el mundo junto a sus familias. Délano lo acompañó cuando Ricardo Claro apretó play en la radio Kioto y sepultó su aspiración presidencial. Délano increpó al fallecido abogado y le dijo “eres una bosta”. En la casa de Délano su amigo acordó bajarse de la carrera senatorial por la V Costa. Délano fue parte del llamado “tercer piso”. Se hacen bromas. Se quieren. Se apoyan. En su relación destaca que se juntaban en sus veraneos en La Serena, unos 60 kilómetros al sur de uno de los negocios en el que, años más tarde, sus familias invirtieron juntas: Minera

Disponible en https://www.elmostrador.cl/destacado/2021/10/03/operacion-islas-virgenes-la-millonaria-venta-que-hizo- el-presidente-pinera-de-su-parte-de-minera-dominga-a-su-amigo-carlos-choclo-delano-en-paraiso-fiscal/ [última visita 12 de octubre de 2021]

 

Según lo ha informado el medio Ciper Chile36, y según consta en los

última sociedad, junto con Minera Activa Uno Spa, crearon Administradora Minera Global. Esta controlaba el fondo de inversión privado Latín Mineral.

 

 

conocer en el marco del “Pandora Papers”37, las operaciones de

documentos dados a Compra y Venta se

 

realizaron en las Islas Vírgenes Británicas, uno de los mayores paraísos fiscales del mundo, que en palabras de Will Fitzgibbon, miembro del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, grupo que sacó a la luz pública los documentos del Pandora Papers, es una zona que atrae por igual a corporaciones legítimas, celebridades, multimillonarios y

 

En este contexto, Latín Minerals Limited obtuvo el 90,5% de Dominga, por medio de Andes Iron Limitada, pero en el año 2010, también en paraísos fiscales, Delcorp International Limited, sociedad de Carlos Alberto Délano compró a Latín Mineral, por entonces dueña de Andes Iron Limited.

Los inversionistas encargaron a la firma Trident Trust, organización especializada en crear y gestionar sociedades en jurisdicciones comúnmente denominadas “paraísos fiscales”, la creación de un entramado societario en las Islas Vírgenes Británicas. Entre otros papeles, se les exigió completar y firmar un documento señalado como “confidencial”, donde se debía indicar quiénes son los beneficiarios finales tras la empresa Minería Activa Uno SpA.

Se señala en el formulario a completar:

 

 

 

“Please confirm whether the Ultimate Beneficial Owner or any immediate family member is, or at any time has been, a Politically Exposed Person-such as government officials, senior politicians, senior executives of state owned companies, and their immediate family members or close associates.”

En una traducción literal se señala:

“Por favor confirme si el Beneficiario Final o cualquier miembro de su familia inmediata es, o ha sido en algún momento, una persona políticamente expuesta, como funcionarios del gobierno, políticos de alto nivel, altos ejecutivos de empresas estatales y sus familiares inmediatos o asociados cercanos”

 

36Disponible en https://www.ciperchile.cl/2021/10/03/pandora-papers-familias-pinera-y-delano-sellaron-millonaria- compraventa-de-minera-dominga-en-islas-virgenes-britanicas/ [última visita 12 de octubre de 2021]

37Disponible en https://www.icij.org/investigations/pandora-papers/power-players/ [última visita 12 de octubre de 2021]

38Disponible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-58797867 [última visita 12 de octubre de 2021]

 

El suscriptor del documento, mandatado para realizar las gestiones que habilitarían el traspaso de propiedad de la familia Piñera a la familia Délano mientras Sebastián Piñera se encontraba en ejercicio, omitió señalar que se trataba de los hijos del Presidente de la República de Chile.

Antes de eso, el mismo documento explicaba:

“The following information is required order to incorporate a BVI Business Company (BVIBC) and to provide Registered Office and agent services the British Virgin Islands. For the purposes of this form “Relevant Individual’ shall mean the beneficial owner of company and any other person with principal control over the company´s assets i.e. principal or shadow directors together with those giving instructions to Trident. Each Relevant Individual must complete a separate information form. “Company” shall mean the company to be incorporated by Trident, full details of which are provided on this form.“

Lo que traducido literalmente al español indica:

“La siguiente información es necesaria para constituir una empresa de negocios de las Islas Vírgenes Británicas (BVIBC) y para proporcionar la oficina registrada y los servicios de agente de las Islas Vírgenes Británicas. A los efectos de este formulario “Individuo Relevante” significará el beneficiario final de la empresa y cualquier otra persona con el control principal sobre los activos de la empresa, es decir, los directores principales o suplentes, junto con los que dan instrucciones a Trident. Cada Persona Relevante debe completar un formulario de información por separado. Por “sociedad” se entenderá la sociedad que será constituida por Trident, cuyos datos completos se facilitan en este formulario”.

Era inequívoco que debía mencionarse una información tan crítica y sensible, como la vinculación directa de la empresa con la descendencia del Sr. Piñera Echenique, en ese momento Presidente de la República. Este tipo de declaraciones obligatorias son exigidas como mecanismos de prevención del lavado de activos, producto de hechos de corrupción, incluyendo el cohecho y el tráfico de influencias. También son utilizadas para prevenir o detectar rentas obtenidas de forma ilícita, como el tráfico de drogas, tráfico de armas e incluso trata de personas.

Particularmente se exige la revelación de cualquier vinculación con altos dignatarios, jefes de estado o de gobierno, autoridades electas de distinta naturaleza o quienes tengan a cargo la administración de sustantivos recursos públicos, o decisiones públicas con significativos impactos económicos. Se usan como mecanismos para prevenir o perseguir la llamada “Alta Corrupción”.

 

 

d.      La cláusula contractual que comprometió la administración del Presidente Sebastián Piñera.

 

El entramado societario puede resultar confuso para quienes no son expertos en la materia, por eso resulta del todo necesario explicar cómo posterior a todas estas operaciones, se cerró el acuerdo del 10 de diciembre de 2010.

El contrato por medio del cual se celebró la compraventa de las acciones de Minera Dominga no se tuvo a la vista durante la investigación del año 2017. Dicho Documento fija los términos y condiciones de la venta de los derechos sociales de Andes Iron Limitada a la Inmobiliaria Duero Limitada. Dentro de este también se fija el precio, que asciende a US

$150 millones, la forma de pago y el momento de este.

Por medio de este acuerdo Carlos Alberto Délano compraba la participación de los socios, entre ellos, la Familia Piñera-Morel la que se adjudicaba por medio de esa operación más de

$21.683 millones39.

Dentro del contrato se acordó un último pago de US$10 millones, a Minera Activa Uno spa, condicionado a un hecho puntual, esto es, que el lugar donde se instalaría Dominga no fuera declarado una zona de exclusión, un parque nacional o reserva natural, impidiendo de forma insubsanable el desarrollo de la actividad minera o la instalación de un puerto a 50 kilómetros de las concesiones mineras40.

El abogado que representó a Sebastián Piñera en la causa de Bancard y Exalmar (de donde se desprende la arista de Dominga) Juan Domingo Acosta, ha sostenido que estos antecedentes si se habrían entregado y que la causa en cuestión ya se encuentra sobreseída.

El Ministerio Público no compartió dicho análisis, puesto que el 8 de octubre del presente año el fiscal nacional abrió de oficio una investigación contra el presidente Sebastián Piñera, con el objeto de determinar si hubo gestiones u omisiones por parte de este en uso de sus facultades como funcionario público para utilizar la institucionalidad con el objeto de incidir en el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado por medio de sus sociedades Offshore.

 

 

Según la unidad Especializada Anticorrupción de Fiscalía, los hechos relacionados con la compraventa de la minera Dominga no están expresamente incluidos en la decisión de sobreseimiento del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago del año 2017, esos hechos no estarían cubiertos por esa decisión y por lo tanto no estarían amparados en el efecto de la cosa juzgada, y lo que corresponde ante esta decisión es investigar si hay nuevos antecedentes que revistan caracteres de delito41.

El documento de compra “Share Purchase Agreement” fechado 10 de diciembre de 2010, y

adjunto en un otrosí, señala en su sección 1.2:

 

“Section 1.2 Purchase Price. The purchase price (the ‘ ‘Purchas Price”) for the Participation shall be an amount in Dollars, equal to: (a) 106,813,955 (one hundred and six million eight hundred thirteen thousand nine hundred and fifty five) United States Dollars (“Dollars”) to be paid on the Closing Date; (b) 21,000,000 (twenty one million) Dollars, to be paid no later than January 18, 2011; and (c) 9,900,000 (nine million nine hundred thousand) Dollars, to be paid no later than December 13, 2011, unless prior to such date it is determined that the place where the project denominated “Santa Dominga Norte & Sur” located approximately 70 kilometers north to La Serena. IV Region of Coquimbo, Chile (“Project Dominga”) corresponds to: /i/ a zone of exclusion; or /ii/ a national park or natural reserve, irrevocably preventing: /y/ the development of the mining activity related to the Project Dominga in such area or; /x/ the construction of a port within a distance or 50 kilometers from the place in which the mining concessions relating to Project Dominga owned by the Company, are located.”

 

Traducido literalmente señala:

 

“Sección 1.2 Precio de compra. El precio de compra (el “Precio de Compra”) de la Participación será un importe en Dólares, igual a (a) 106.813.955 (ciento seis millones ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco) Dólares de los Estados Unidos (“Dólares”) que se pagarán en la Fecha de Cierre; (b) 21.000.000 (veintiún millones) Dólares, que se pagarán a más tardar el 18 de enero de 2011; y (c) 9.900.000 (nueve millones novecientos mil) Dólares, a pagar a más tardar el 13 de diciembre de 2011, salvo que antes de dicha fecha se determine que el lugar donde se encuentra el proyecto denominado “Santa Dominga Norte y Sur” ubicado aproximadamente a 70 kilómetros al norte de La Serena. IV

 

Región de Coquimbo, Chile (“Proyecto Dominga”) corresponde a: /i/ una zona de exclusión; o /ii/ un parque nacional o reserva natural, que impide irremediablemente: /y/ el desarrollo de la actividad minera relacionada con el Proyecto Dominga en dicha zona o; /x/ la construcción de un puerto a una distancia de 50 kilómetros del lugar en que se encuentran las concesiones mineras relacionadas con el Proyecto Dominga de propiedad de la Compañía.”

 

Como se puede observar, la letra c) de la cláusula sobre “Precio de Compra” establece que el último pago por un monto de US $9.900.000 se pagará en un plazo, salvo que “se determine que el lugar donde se encuentra el proyecto denominado “Santa Dominga Norte y Sur” …corresponde a: /i/ una zona de exclusión; o /ii/ un parque nacional o reserva natural” de modo tal que impida “irremediablemente: /y/ el desarrollo de la actividad minera relacionada con el Proyecto Dominga en dicha zona o; /x/ la construcción de un puerto”.

 

Entonces, este contrato, firmado en definitiva entre las familias Piñera Morel y Délano, establecía un pago de US $9.900.000 en favor de la familia Piñera Morel, bajo lo que se plantea como una “condición”, esto es, que la zona del Proyecto Dominga no sea declarada zona de exclusión, parque o reserva natural.

 

Las declaraciones de parque o reserva nacional se realizan mediante decreto supremo del Presidente de la República. Estaba en sus manos en definitiva la decisión.

 

En otras palabras, el beneficio privado de la familia Piñera-Morel estaba sometido a la directa decisión pública del jefe familiar, el sr. Sebastián Piñera. En la medida que el presidente no decretase parque o reserva natural, el pago de US $9.900.000 se realizaría.

 

Se trata de la intervención de la autoridad en algo en lo que tiene interés personal su familia directa. La familia Piñera Morel se benefició directamente de decisiones del jefe de gobierno, bajo cuya condición se realizaría un pago.

 

El artículo 8º de la Constitución establece el principio de probidad administrativa a nivel constitucional. En su inciso primero señala

 

“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al

principio de probidad en todas sus actuaciones”.

 

El principio de probidad encuentra una definición en la ley N° 18.575 Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 52 inciso segundo señala.

 

“El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” Al respecto se profundiza en los capítulos acusatorios.

 

e.       La arista tributaria.

 

 

La reorganización del año 2010 consistió en la interposición de dos sociedades en las Islas Vírgenes Británicas (o BVI) por parte de Minería Uno SpA (de propiedad de la familia Piñera y de la familia Délano), Latin Minerals Ltd. como única socia de Andes Iron Ltd. y ésta a su vez única dueña de Andes Iron Ltda., sociedad chilena dueña del Proyecto Dominga.

 

Con la interposición de dichas sociedades la propiedad directa de Minería Uno SpA diluyó su participación hasta un 9,5% en Andes Iron Ltda., mientras la sociedad constituida en BVI aumentaba su participación a un 90,5%, gracias a un aumento de capital, que en el caso que hubiera sido financiado, ya fuera a través de un préstamo o una cuenta intercompañía por la propia Minería Uno SpA o algún relacionado, nos encontraríamos frente a la hipótesis de elusión con el objeto de localizar la mayor parte de las ganancias de capital de la venta de la propiedad de Andes Iron Ltda. en la jurisdicción de baja o nula tributación (guarida fiscal o paraíso tributario) de las Islas Vírgenes Británicas.

 

En dicha operación, no se observa una razón de negocios distinta al mero ahorro fiscal. De no haberse diseñado esta estructura sin sustancia económica, el total del mayor valor obtenido debía haber tributado en Chile, estimándose que se pudo haber eludido un monto de US$ 21,25 millones que corresponden al precio de venta (US$150 millones), menos el costo de adquisición de las acciones, que según antecedentes de aportes a una de las sociedades sería de USD$13 millones.

 

Llama la atención que con fecha 12 de Octubre de 2010, don Arnaldo del Campo Arias, titular de los catorce pedimentos mineros que conforman el proyecto llamado Minera Dominga, constituyó junto a otros una sociedad denominada “Sociedad Imán S.A.” donde se valorizan los mismos en la suma de $1.000.000.- de pesos. A su vez, con fecha 18 de Octubre de 2010 por escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago don Jaime Morandé, se constituye la sociedad Huentelauquén S.A. con capital de $1.000.000.- por los dos abogados que formaron la sociedad Imán S.A. junto a Arnaldo del Campo Arias. Luego,

 

con fecha 19 de Octubre de 2010 se constituye la sociedad minera Cerro Imán S.A., que luego pasa a llamarse Minera Imán S.A.

 

Los socios constituyentes fueron Minera Activa S.A. y la sociedad Inmobiliaria Duero Limitada. Esta sociedad es parte del proyecto de inversión, en las que intervinieron una serie de sociedades e inversionistas, entre otras Minera Activa Uno SpA, Inmobiliaria CyF Limitada, Inversiones New Lake, Larraín Vial inversiones Limitada, Minera Activa SpA y Mediterráneo Fip, todos vinculados a los vehículos de inversión del Grupo de Carlos Alberto Délano.

 

A continuación con fecha 15 de Diciembre de 2010 se suscribe contrato de compraventa de acciones del 100% de la sociedad Imán S.A. a la sociedad Huentelauquén S.A. y, por tal motivo, esta última absorbe a Imán S.A., la que se extingue, pasando en consecuencia Huentelauquén S.A. a adquirir el dominio sobre los catorce pedimentos o derechos mineros y de ahí en adelante entre el 6 de mayo de 2011 y el 18 de diciembre de 2012 se suceden diversos movimientos societarios entre fusiones y adquisiciones respecto de la propiedad de dichos catorce pedimentos o derechos mineros.

 

Todo lo anterior, en principio, no generaría dudas o suspicacias si no fuera por un hecho que es de vital importancia entender, que es que todos estos movimientos societarios y constituciones de sociedades comienzan a ocurrir con fecha 12 de Octubre de 2010, en circunstancias que el contrato de acuerdo y venta tiene fecha 04 de Octubre de 2010, o sea 8 días anteriores al comienzo de la secuencia de estas operaciones societarias, es decir, se firmó tal acuerdo con una empresa que a la fecha de la firma aún no existía como dueña y propietaria de los derechos mineros del proyecto.

 

Analizado lo precedentemente señalado y mirado desde el punto de nuestro ordenamiento jurídico tributario y las normas de derecho internacional tributario respecto de este tipo de operaciones, no cabe duda que la adquisición y venta de las acciones del proyecto Dominga, al haberse realizado en Islas Vírgenes Británicas y bajo la jurisdicción de ese territorio, existiendo previamente todo este sinnúmero de operaciones societarias, en virtud del cual se llegó a un valor desde $1.000.000.-(pesos chilenos) a US$150 millones, implica que necesariamente estamos frente a una operaciones de planificación jurídico tributaria que carecería de una legítima razón de negocios y cuyo único fin u objeto, al parecer, fue evitar

 

efectuar el pago de los impuestos respectivos correspondientes a las ganancias de capital por el mayor valor que se obtiene en la venta final en los US$150 millones ya referidos, ello sin perjuicio de otros objetivos o finalidades que dicen relación a la forma o modo en que se dio origen a la existencia y luego propiedad de estos catorce pedimentos o derechos mineros, lo cual, según se entiende hasta la fecha, no habría sido analizado ni estudiado por los organismos competentes.

 

De lo expresado en este apartado tributario, es posible concluir varias situaciones:

 

 

  1. La compraventa está precedida de un sinnúmero de operaciones societarias, mediante constitución de sociedades, fusión por absorción, venta de acciones y otros, en un periodo que va desde el 12 de Octubre de 2010 al 28 de Febrero de 2012 más la firma y traspaso de acciones realizado en Islas Vírgenes Británicas en el año 2010, según los antecedentes que se conocen y que son de público

 

El contrato de acuerdo (y cierre de negocio) celebrado en Chile previo a la compraventa realizada en Islas Vírgenes Británicas, tiene fecha 04 de Octubre de 2010, es decir, está firmado con anterioridad al inicio de los movimientos societarios referidos precedentemente lo que hace suponer que necesariamente hubo una planificación previamente diseñada y estudiada.

 

Que la operación final de venta se realizara bajo la jurisdicción legal tributaria en Islas Vírgenes Británicas, implica que necesariamente la finalidad y objeto habría sido excluirla de jurisdicción de las leyes tributarias chilenas y no tributar conforme a dicha normativa.

 

De los antecedentes tenidos a la vista y conocidos, no se explica ni se justifica la existencia de una legítima razón de negocios en la realización de esta operación en un paraíso tributario o de baja o nula fiscalización. Por el contrario si aplicamos las normas internacionales del Principal Purpose Test (PPT en sus siglas en inglés) esto es Test de Propósito Principal, no se cumplirían ninguno de los requisitos o elementos esenciales del mismo para efectos de encontrarnos frente a una legítima razón de negocios para haber realizado tal operación u operaciones en un paraíso tributario.

 

Al respecto no cabe duda de que tributariamente deben analizarse y revisarse todas y cada una de las operaciones societarias de transferencia de acciones, de fusiones y contratos de venta que siguen la cadena de esta operación a objeto de establecer la secuencia, fin y objeto y determinar si alguna de éstas operaciones y sus consecuencias y derivados aún se encontrarían dentro de los plazos de prescripción que tiene el SII para proceder al respecto.

 

 

SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

1.   La responsabilidad constitucional.

 

El desarrollo del derecho constitucional ha sido la manera en que los Estados modernos encontraron para distribuir y limitar el Poder para con ello defender a los ciudadanos libres de los peligros y eventuales abusos que pudieran ejercer las autoridades que lo detentan; todo en un complejo entramado de relaciones jurídicas y políticas que operan simultáneamente.

 

La sociedad organizada, de este modo, debiera encontrar en la Constitución una herramienta capaz de entregar soluciones a los conflictos que se generan dentro de ese entramado de relaciones de poder.

 

Desde un punto de vista jurídico, la Constitución nos ofrece un sistema de responsabilidades de los órganos del Estado orientado a dar garantías a todos los ciudadanos de que sus derechos estarán siempre resguardados y que en el eventual caso de que un detentador de poder –v.gr. Presidente de la República- abuse o actúe negligentemente tendrá la sanción correlativa que merece.

 

Esta sanción podrá ser jurídico-normativa o jurídico-política, dependiendo del mecanismo que la propia constitución diseñe para resolver el caso concreto, del órgano que active dicho mecanismo y de las penas asociadas a tales conductas.

 

Así, las decisiones básicas fundamentales que el Estado tiene acerca de su forma política, forma jurídico-política, régimen político y tipo de gobierno, y que se recogen en la Constitución; de suerte que, la clásica y maquiaveliana visión acerca de la República como

 

una forma de Estado en que impera la responsabilidad de los gobernantes (en oposición a las monarquías), adquiera pleno sentido en el arreglo institucional concreto de nuestras contemporáneas democracias constitucionales42.

 

En las sociedades modernas existe, entonces, una supremacía constitucional bajo la cual debiéramos encontrar la manera de solucionar todo tipo de situaciones jurídicas y políticas. Esto es en sentido amplio y no solamente en su aspecto jurídico-normativo, como se apuntó más arriba.

 

En un primer momento podría pensarse que la supremacía constitucional aparece indisociable de su fuerza normativa, porque si la Constitución no es aplicable por el juez, es inútil; y si no es suprema, no es Constitución43. La supremacía constitucional, de acuerdo a Silva, “se entiende, principal o exclusivamente, como el principio que refleja la posición jerárquicamente superior de la Constitución en el ordenamiento normativo, quedando como oscurecida su función estructurante de la organización del orden político44.

 

Sin embargo, esta definición nos llevaría a una conclusión apresurada en la cual sólo los tribunales de justicia serían los únicos detentadores de la supremacía constitucional, conclusión que evidentemente escapa de la realidad.

 

En este orden de cosas, la Constitución opera con un margen amplio de herramientas, las cuales no sólo se reducen a entregarle a los tribunales de justicia la defensa de esta supremacía constitucional.

 

Originalmente, la garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional obedece a un doble motivo. Por una parte, a la exigencia lógica planteada por los atributos de la Constitución (normativa y suprema) y, por otra, a la necesidad –creada por la experiencia europea– de garantizar los derechos fundamentales con independencia del legislador45.

 

Pero, sin dejar de lado este primer acercamiento, la doctrina hace referencia a que sería

 

42Zúñiga, Francisco. “La responsabilidad Constitucional del Gobierno” disponible en http://vlex.cl/vid/responsabilidad- constitucional-gobierno-43391741

  • Una síntesis de esta caracterización, en García De Enterría. (2006) 54.
  • Silva, (2017) “Acusación constitucional y garantía política de la supremacía constitucional”, en Revista /us et Praxís, Nº 2, pp. 213•250.
  • Silva Irarrázabal, Luis Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº 2 2017, p. 217

 

erróneo circunscribir la supremacía constitucional exclusivamente dentro de una concepción normativa, “Frente a esta concepción dominante, que enfatiza el carácter jurídico-normativo de la Constitución, hasta el punto en que su naturaleza pareciera agotarse en esta nota, se proponen aquí razones para reafirmar su componente político”46, en lo que Fernández habla de la presencia de una garantía política.

 

Este componente político convive y se separa del carácter jurídico-normativo y no debiese entenderse por ningún momento subordinado uno del otro, sino más bien, que operan por cuerdas separadas. “Esta garantía política no debe entenderse con carácter subsidiario a la jurisdiccional, como asumiendo que la última palabra siguiera perteneciendo a los tribunales. En realidad, esto debe ser entendido en el sentido de que la Constitución tiene un defensor que interpreta definitivamente su texto (letra y espíritu) según criterios que le corresponden con su componente político más que con su componente jurídico-normativo47.

 

Ahora bien, teniendo presente que la supremacía constitucional tiene distintos modos de manifestación dentro del mismo sistema jurídico, en lo que nos interesa a nosotros, defenderemos que esta Acusación Constitucional se basa en un componente político que prima por sobre uno normativo, en razón de que busca responsabilidades políticas mas no una responsabilidad jurídico-penal, de suya característica de un tribunal ordinario.

 

El órgano garante de la supremacía constitucional y que utiliza como mecanismo de defensa a la Acusación Constitucional es precisamente este Congreso Nacional y, en lo que respecta a la presente acusación, particularmente la Cámara de Diputados y Diputadas de Chile. Sobre este punto nos detendremos en el apartado siguiente.

 

Lo anterior trae una consecuencia necesaria: “Al proponer un órgano político como garante final de la supremacía constitucional, no se pretende desconocer la naturaleza jurídica de la Constitución ni la competencia de los tribunales para custodiar su supremacía, sino ampliar la mirada para abarcar también la naturaleza política de la Constitución48.

 

El ejemplo más evidente de que la supremacía constitucional opera en distintas facetas y que

 

  • Fernández (2013) 288-293, se refiere al problema de la equívoca naturaleza de la Constitución si jurídica o política. Revista
  • Silva Irarrázabal, Luis Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº 2 2017, p. 218.
  • P. 219

 

ninguna de ellas se contiene o abarca a la otra es que al actual Presidente de la República se le investigan hechos que tienen el potencial de acarrear una responsabilidad jurídico normativa por un lado -en el caso de la investigación abierta por el Ministerio Público por los eventuales delitos de cohecho, soborno y delito tributario49– y por otro lado, la presente Acusación Constitucional que se sustenta en que sus acciones han infringido abiertamente la Constitución, la leyes y han comprometido gravemente el honor de la Nación.

 

La acusación constitucional es un mecanismo de resguardo de la supremacía constitucional porque, a través suyo, el Congreso vela por el cumplimiento de ciertos estándares constitucionales por parte de algunos importantes actores de la organización estatal50, entiéndase el Presidente de la República.

 

Así también lo comprendió Alessandri, señalando que la posibilidad de acusar constitucionalmente al Presidente de la República durante su mandato era la justa compensación por la amenaza que para los mismos ciudadanos suponía la ampliación de los poderes presidenciales. Y el poder para acusar radica en la Cámara de Diputados, porque representa a los ciudadanos.

 

Por su parte, Zúñiga señala que la responsabilidad del Gobierno debe estar inserta en el sistema de responsabilidades del poder. La responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el ejercicio del poder, y se castiga con la privación de éste; la responsabilidad civil, que implica lesión en el patrimonio del Estado o en los particulares, se corrige obligando a restituir o indemnizar el daño, y la responsabilidad penal, que entraña infracción punible en la legalidad objetiva sancionadora, se castiga con la privación de bienes jurídicos en que consiste la pena.

 

De los autores señalados es posible centrar la atención en que los sujetos sobre los cuales opera la acusación constitucional tienen bajo su responsabilidad la administración de materias políticamente sensibles para el país. Esto viene a confirmar lo expuesto anteriormente: la Acusación Constitucional tiene un carácter eminentemente político.

 

Es importante señalar, además, que los actos de la administración sobre lo cuales se sustenta una Acusación Constitucional deben ser los más amplios posibles, de modo contrario

49https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/pandora-papers-fiscal-nacional-abre-de-oficio-investigacion-

contra-el-presidente-pinera-por-compraventa-de-minera-dominga/2WK7I2ZDKBG77PEWKWNMSDQFFI/

  • Bronfman (2005) 90

 

entenderíamos que lo que se busca es una responsabilidad jurídico-normativa.

 

 

No se condice un instrumento que busque la responsabilidad política de una autoridad si es que la atribución de responsabilidades se ve reducida por una interpretación restrictiva de los actos por los cuales se puede acusar.

 

Impropio sería descartar una infracción grave al honor de la nación por el solo hecho de que un determinado acto no tenga una atribución normativa, por ejemplo, de un tipo penal; bien se podría comprometer el honor de la nación sin cometer un crimen o simple delito. Basta citar como ejemplo la declaración de algún mandatario de un país que condene abiertamente los beneficios tributarios de los paraísos fiscales y paralelamente, su familia mantenga su fortuna radicada en uno de ellos.

 

En este sentido seguimos a Silva Bascuñán, para quien los actos de la administración comprenden los actos de la gestión presidencial, es decir, tanto los actos de Gobierno como los actos de la Administración: “Ha de notarse que la acepción del término “administración” aquí empleado no puede entenderse como equivalente a la que tiene este vocablo cuando el texto lo usa al precisar la misión de gobierno y administración confiada al Jefe de Estado (art. 24). Pretende referirse en esta forma a la “gestión” presidencial, voz que a su tumo es a análoga “administración”, una de las acepciones propias del vocablo, la cual, según el Diccionario, goza de una significación extensa y comprensiva de toda la dirección estatal, porque es, ateniéndose a ella, “gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan”. Gestionar en efecto, “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de una clase cualquiera” Así, pues, la administración a que se refiere es toda actuación que se realice por el Presidente en tal calidad dentro del período en que tenga a su cargo el mando51.

 

Este punto tiene directa relación con la redacción abierta en que la Constitución chilena define las causales sobre las cuales es posible iniciar una acusación constitucional:

 

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: (…)

 

 

  • Silva, (2000) Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VI. Santiago: Editorial Jurídica.

 

  • Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

 

  1. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

 

La acusación constitucional en juicio político constituye un caso especial de ejercicio de una jurisdicción constitucional, entregada en exclusiva a los órganos políticos de la Cámara de Diputados y el Senado, por medio de la cual se hace efectiva una responsabilidad constitucional, predeterminada por la Constitución, y que opera mediante la actuación como jurado tanto de la Cámara de Diputados, al dar lugar a la acusación, como del Senado, al decidir sobre la responsabilidad de los imputados52.

 

Es un juicio político, retratado con audacia por J. Story, al señalar que el propósito del “juicio político” no es el castigo del funcionario recalcitrante, “sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo”.

 

Y es eso precisamente lo que busca nuestra Constitución al redactar de manera abierta las infracciones por las cuales puede responder un Presidente de la República. La presente Acusación Constitucional da cuenta que el Sr. Sebastián Piñera Echeñique, como se expondrá en los hechos, no sólo ha actuado negligentemente en razón de su cargo sino que su conducta es y ha sido incompatible con la dignidad que representa el cargo de Presidente de la República.

 

Respaldando la impronta política de la acusación constitucional, en el sentido de que se

 

 

  • Sasso Fuentes, LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL: SU NATURALEZA JURÍDICA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CHILE. p 308.

 

caracteriza por ser un juicio político muy similar al “impeachment” norteamericano, encontramos a. Hamilton, en la famosa recopilación de cartas que dan vida a “El Federalista”: el objetivo del juicio político son las ofensas que proceden del mal comportamiento del hombre público o del abuso de la confianza pública depositada en los servidores públicos, lo que marca la componente política en la naturaleza jurídico-política de este tipo de responsabilidad”.

 

2.- Presupuestos específicos de procedencia en caso de formularse en contra del Presidente de la República.

 

De acuerdo a lo razonado precedentemente, no queda si no más que concluir que el Congreso actúa como un intérprete supremo de la Constitución a través de la acusación constitucional, erigiéndose, por lo tanto, en un guardián político de la supremacía constitucional53 y único sujeto con la capacidad de incoar el juicio político en los términos aquí sostenidos.

 

El hecho de que sea el Congreso, y sólo el Congreso, quien tiene la facultad para perseguir la responsabilidad nacida de actuaciones que dañan la confianza pública en las autoridades, habla en forma elocuente acerca de la naturaleza política de la acusación constitucional, porque el Congreso es el órgano político por antonomasia.

 

El Presidente como uno de los sujetos pasivos de una acusación constitucional refleja una intención clara del constituyente: establecer responsabilidad política en quien detenta la conducción de los negocios del Estado.

 

Con esta caracterización del sujeto pasivo vuelve aflorar, una y otra vez, la nota clave de la acusación constitucional: su dimensión política. No cualquier sujeto puede ser acusado constitucionalmente, sino sólo aquellos que tienen una especial responsabilidad de velar por la cosa pública. Un elemento que viene a sumarse a este punto, profundizando el significado político de la acusación constitucional, es el hecho de que los parlamentarios no sean sujetos pasivos de ella54.

 

 

  • Luis Alejandro Silva Irarrázabal, Acusación constitucional y garantía política de la supremacía constitucional. Revista Ius et Praxis, año 23, Nº2, p
  • p. 225

 

La Constitución Política de la República, en lo que aquí nos interesa, regula los requisitos de procedencia de la Acusación Constitucional en el artículo 52 y siguientes de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:

 

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

 

  • Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
    1. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

 

Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

 

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

 

Siguiendo la argumentación inicial de este apartado –que plantea que la acusación Constitucional persigue una responsabilidad jurídico-política-, es preciso señalar que durante el proceso de redacción de la Constitución de 1980, particularmente en la denominada Comisión Ortúzar, el comisionado Jaime Guzmán hace referencia al carácter político del

 

presente instrumento constitucional, en los siguientes términos:

 

 

Jaime Guzmán55 señalando que “en lo atinente a la acusación constitucional o juicio político debía mantenerse la idea de que sea la Cámara de Diputados la que acuse, pero a propuesta de un número de Diputados no inferior a diez ni superior a 20.

 

Agregando en este sentido que “es indispensable dejar constancia en el memorándum – debiendo ser perfilado nítidamente por el texto constitucional- lo relativo a la naturaleza de la acusación constitucional. Manifiesta que ésta, a su modo de ver, persigue la sanción de infracciones de naturaleza jurídica, pero no necesariamente de índole penal.

 

Estas argumentaciones de Guzmán a favor del juicio político tomaron forma y son las que rigen en la actualidad. Pese al gran número de modificaciones que tiene nuestra carta fundamental, en lo que respecta a las Acusaciones Constitucionales, no existe un cambio muy sustancial. El fundador de la Unión Demócrata Independiente distinguiría inmediatamente la responsabilidad penal buscada por el Ministerio Público -debido a la aparición de nuevos antecedentes en el caso Dominga- de la responsabilidad política que resulta de la presente acusación constitucional.

 

La Constitución de 1980 conserva el instituto de la acusación en juicio político. Las innovaciones más importantes conciernen a dos aspectos fundamentales, a saber: la primera concierne a las sanciones que trae aparejada la declaración de culpabilidad que adopta el Senado y que afecta al servidor público acusado, ya que a la tradicional destitución del cargo público se suma la inhabilitación o prohibición para desempeñar funciones públicas, sean o no de elección popular, por el término de cinco años, y la segunda concierne a la divisibilidad de responsabilidades que sale reforzada, al disponerse que el funcionario declarado culpable será juzgado por el tribunal competente para hacer efectiva las eventuales responsabilidades penales y civiles56.”

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis de los preceptos que modelan las causales de acusación constitucional es preciso mencionar que el Presidente de la República puede ser acusado por

 

  • BAERISWYL, Tomás, “El juicio político”, Concepción, Memoria de prueba Universidad de Concepción, 1986, pág. 7, nota 3.
  • ZÚÑIGA URBINA, Francisco (2006) “Responsabilidad Constitucional del Gobierno”. Revista lus et Praxis, 12 (2):43 — 74.

 

“actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes” (artículo 52 Nº 2, letra a) recién citados.

 

De este modo, al encuadrarse inconductas en ilícitos constitucionales se producirá una amalgama de normas, hipotéticamente infringidas, destinadas a servir de cartabón o instrumento de medida y ponderación acerca de la comisión de delito, infracción o abuso de poder57.

 

Resta entonces señalar las causales precisas sobre las cuales un Presidente de la República, según nuestra Constitución, puede ser acusado.

 

La primera que abordaremos es “Haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes” y que tiene al capítulo 1 de esta acusación como correlato. En este orden de cosas, la doctrina ha señalado que la infracción “abierta” de la Constitución o las leyes designa, por una parte “transgresión, violación o quebrantamiento” de normas iusfundamentales o legales, y por otra parte, la gravedad y notoriedad de la infracción de la Constitución o la ley en cuanto fuentes de derecho objetivo y derecho subjetivo, y en cuanto al grado de vinculación de estas normas. En este punto cabe señalar que el tipo de normas (normas de conducta y normas de organización), estructura de las normas iusfundamentales y conexión con el desarrollo normativo infra-constitucional, es un conjunto de precisiones que debemos hacer antes de encuadrar una supuesta inconducta en el ilícito de infracción abierta de la Constitución58.

 

De esta manera, el profesor Zúñiga realiza un par de precisiones con respecto a la primera causal; primero debe existir una infracción a la constitución, la cual se entiende como un subsistema de normas iusfundamentales que establecen la organización básica del Estado en cuanto sistema de potestades y su esquema de reparto de poder, y que también recoge una Carta de derechos, deberes y garantías para las personas y sus grupos”59 y luego que tal infracción, además de ser grave, debe encuadrarse con disposiciones supra constitucionales.

 

 

  • P. 21.
  • I p. 22
  • Kelsen: “Teoría Pura del Derecho”, (traducción de R. Vernengo de la 2ª Ed. Vienesa), 7º Ed. Edit. Porrua, México, 1993, págs. 232 a 235. También consultar Carl J. Friedrich: “Gobierno Constitucional y Democracia. Teoría y práctica en Europa y América”·, IEP, 2 vol., Madrid, (Trad. A. Gil Lasierra), 1975, tomo I, pág. 255 y ss.). Sobre teorías de la Constitución un inmejorable resumen en la obra de M. García Pelayo “Derecho Constitucional Comparado” Alianza Edit., Madrid, 1984, en especial pp.79-89.

 

Esto es precisamente de lo que trata el primer capítulo acusatorio: El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos que vulneran los artículos 8 y 19 n°8 de la Constitución Política de la República.

 

Las conductas reiteradas y mantenidas en el tiempo efectuadas por el presidente de la República atentan en contra del principio de probidad, el que prescribe que el “ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

 

Como se explicará en el capítulo correspondiente, el Presidente de la República, en una serie de actos y omisiones daña permanentemente este principio, el que, adicionalmente tiene un correlato legal en la ley de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que en síntesis ordena que la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

 

En lo que respecta a este libelo acusatorio, se sostiene que la conducta reiterada y negligente del Presidente de la República no solo va en contra del principio de probidad definido constitucional y legalmente, sino que, adicionalmente, su infracción acarrea la vulneración al artículo 19 número 8 de la Constitución, que en su sentido amplio es un mandato irrestricto a respetar el medio ambiente.

 

En este orden de cosas, el Presidente de la República no ha dado cumplimiento a tratados internacionales que exigen un deber de protección y preservación de la naturaleza y que aseguran el derecho a acceder a la información ambiental, el derecho a participar en la elaboración de las decisiones públicas que incidan en el medio ambiente y el derecho a acceder a la justicia ambiental, sin discriminación de ninguna especie.

 

Esta infracción convencional tiene su desarrollo en la segunda causal de acusación constitucional y de la cual se hace cargo el capítulo segundo de este libelo, y que atribuye responsabilidad al Presidente de la República por haber comprometido el honor de la Nación.

 

El honor de la nación, desde un punto de vista objetivo se afecta cuando se pone en tela de

 

juicio o se disminuye la reputación, la imagen o buen nombre de la nación ante la comunidad internacional por acciones u omisiones culpables que afecten el respeto y cumplimiento de nuestras obligaciones jurídicas internacionales, entre ellos, el respeto y promoción de los derechos humanos60”.

 

Desde este punto de vista, la reiterada y continua vulneración de preceptos constitucionales, legales y convencionales por parte del Presidente de la República importa una vulneración al “honor de la nación” en los términos señalados anteriormente: El presidente de la República no puede condicionar en una cláusula contractual firmada en paraísos fiscales, que solo reporta utilidad para su familia, el destino fatal del medio ambiente de Chile.

 

 

 

 

 

TERCERA PARTE: CAPÍTULOS ACUSATORIOS

 

 

  1. CAPÍTULO PRIMERO: El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran los artículos 8 y 19 n°8 de la Constitución Política de la República.

 

El presente capítulo sostiene que el Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran el principio de probidad y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, normas contenidas en los artículos 8 y 19 n°8 de la Constitución Política de la República.

 

  1. El Presidente de la República ha incurrido en actos en la presente administración que infringen abiertamente reglas

 

Lo anterior, tiene como presupuesto fáctico una serie de actos administrativos en sentido formal y desformalizada, por el cual se habría calificado favorablemente el proyecto minero Dominga, la que se ha puesto en el debate público a partir de la existencia de una cláusula contraria al derecho público chileno, como se ha hecho público en sendas investigaciones periodísticas.

  • Nogueira, Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2012: p. 563 y ss.

 

 

En efecto se ha revelado que durante el año 2010 se habrían realizado una serie de operaciones contractuales de empresas relacionadas con el Presidente, en un Paraíso Fiscal (Islas Vírgenes), eludiendo el pago del impuesto en Chile. Se señala recientemente, en medios de comunicación la existencia de la siguiente cláusula:

 

“Section 1.2 Purchase Price. The purchase price (the ‘ ‘Purchas Price”) for the Participation shall be an amount in Dollars, equal to: (a) 106,813,955 (one hundred and six million eight hundred thirteen thousand nine hundred and fifty five) United States Dollars (“Dollars”) to be paid on the Closing Date; (b) 21,000,000 (twenty one million) Dollars, to be paid no later than January 18, 2011; and (c) 9,900,000 (nine million nine hundred thousand) Dollars, to be paid no later than December 13, 2011, unless prior to such date it is determined that the place where the project denominated “Santa Dominga Norte & Sur” located approximately 70 kilometers north to La Serena. IV Region of Coquimbo, Chile (“Project Dominga”) corresponds to: /i/ a zone of exclusion; or /ii/ a national park or natural reserve, irrevocably preventing: /y/ the development of the mining activity related to the Project Dominga in such area or; /x/ the construction of a port within a distance or 50 kilometers from the place in which the mining concessions relating to Project Dominga owned by the Company, are located.”

 

Traducido literalmente señala:

“Sección 1.2 Precio de compra. El precio de compra (el “Precio de Compra”) de la Participación será un importe en Dólares, igual a (a) 106.813.955 (ciento seis millones ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco) Dólares de los Estados Unidos (“Dólares”) que se pagarán en la Fecha de Cierre;

  • 000.000 (veintiún millones) Dólares, que se pagarán a más tardar el 18 de enero de 2011; y
  • 900.000 (nueve millones novecientos mil) Dólares, a pagar a más tardar el 13 de diciembre de 2011, salvo que antes de dicha fecha se determine que el lugar donde se encuentra el proyecto denominado “Santa Dominga Norte y Sur” ubicado aproximadamente a 70 kilómetros al norte de La Serena. IV Región de Coquimbo, Chile (“Proyecto Dominga”) corresponde a: /i/ una zona de exclusión; o /ii/ un parque nacional o reserva natural, que impide irremediablemente: /y/ el desarrollo de la actividad minera relacionada con el Proyecto Dominga en dicha zona o; /x/ la construcción de un puerto a una

 

distancia o 50 kilómetros del lugar en que se encuentran las concesiones

mineras relacionadas con el Proyecto Dominga de propiedad de la Compañía.”

 

Conforme a lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

 

  1. La cláusula de pago de la letra establece como límite temporal el 13 de diciembre de 2011 para que se determine como zona de exclusión o parque nacional o reserva natural que impida irremediablemente el desarrollo de la actividad minera relacionada con el Proyecto Dominga o la construcción de un puerto en las condiciones señalada;
  2. En este contexto, cobra relevancia la actuación del Presidente Piñera con lo sucedido con el proyecto Barrancones, hasta el cumplimiento del plazo (13 de diciembre de Barrancones era un proyecto que contemplaba dos plantas a carbón a 21 kilómetros al sur de la reserva Pingüino de Humboldt, en la Región de Coquimbo, presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por Central Térmica Barrancones S.A., el 04 de enero de 2008.61
  3. Dicho proyecto, emplazado en la zona objeto de la cláusula (donde posteriormente se emplazará, en términos generales, Dominga), fue, durante su tramitación ambiental, sujeto de reparos similares a los recibidos por el proyecto Minero. Por vía ejemplar, el Director de Conaf, Región de Coquimbo, en pronunciamiento de fecha 30 de enero de 2008 señaló:

 

El proyecto está emplazando en el sector marino más productivo de la Región de Coquimbo. En consecuencia, cualquier accidente o impacto no previsto que implica una actividad de este tipo genera un riesgo ambiental mucho más conspicuo que si la termoeléctrica se instalara en algún sector menos productivo o más intervenido de la región

 

“Es completamente cuestionable el que se descarten efectos del proyecto sobre la, Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, Area Marina Protegida Choros y Damas y Áreas de Manejo de pescadores de la zona. Desde el punto de vista territorial, está claro que no hay ningún efecto directo. Sin embargo, la

 

 

naturaleza de los recursos contenidos en estas áreas protegidas, las proyecciones e implicancias ecosistémicas de los esfuerzos de conservación que en ellos se desarrollan y la evidente conectividad biológica de nicho (trófica, reproductiva y de hábitat) que existe en la zona, hacen predecible e intuitivo la existencia de impactos y efectos directos del proyecto que no se han evaluado en el Estudio.

 

  1. Sin embargo, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto fue calificado ambientalmente favorable, según consta en la Resolución de Calificación Ambiental, N° 098 de 27 de septiembre de 2010, suscrita por el entonces Intendente de la Región de Coquimbo, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, y por la directora regional de la Comisión de Medio Ambiente. Dicha Resolución (RCA) habilitaba al proyecto, en condiciones generales, a ser ejecutado.

 

  1. Fue en dicho contexto normativo, la intervención efectuada por el entonces Presidente de la República Sebastián Piñera quien, pasando por alto completamente la institucionalidad ambiental, anunció públicamente el desistimiento de dicho proyecto, no obstante la calificación ambiental favorable antes

 

  1. Al efecto, y con fecha 15 de otubre de 2010, el titular del proyecto Barrancones dirigió carta de desistimiento a la Comisión Regional de Medio Ambiente, renunciando formalmente a los derechos y obligaciones de la Resolución de Calificación Ambiental Con fecha 22 de noviembre de 2010, quedo formalizado el desistimiento en el expediente de evaluación ambiental media resolución N° 020, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo.

 

  1. En perspectiva indiciaria, se trataría de una actuación extrainstitucional o desformalizada, del Presidente Piñera, sucedida antes de la firma del contrato en cuestión. Sin embargo, son factores relevantes que:
    1. Cuando el Presidente bajó Barrancones, su familia era uno de los principales accionistas de Minera Andes Iron, la sociedad matriz de Minera
    2. Se retiraron en diciembre de 2010, tres meses y medio después de bajar Barrancones, en una operación por más de $6.765

 

  1. El Presidente nunca transparentó que al tomar la decisión, su familia tenía profundos intereses comerciales en la misma zona donde se instalaría la termoeléctrica.62
  2. Los antecedentes del denominado “Caso Penta” dan cuenta de una serie de interacciones entre los interesados y las autoridades que debían tomar las decisiones, como se desprende de la declaración del año 2014 del señor Pedro Ducci

 

  1. Respecto a Dominga, ésta ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante un Estudio de Impacto Ambiental, el 13 de septiembre del año 2013, ampliamente vencido el plazo de la letra c) de la cláusula sobre “Precio de Compra”.63

 

  1. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2011, es decir, suscrita ya la cláusula de pago, Minera Andes Iron Ltda., titular del Proyecto Dominga, presentó una Declaración de Impacto Ambiental, calificada favorablemente mediante Resolución N° 90 de 14 de julio de 2011, para la ejecución de un programa de prospección y exploración geológica, entre 2011 y

 

  1. Pueden establecerse por tanto, los hechos siguientes:
    1. El desistimiento de la Central Térmica Barrancones operó exclusivamente fuera de la institucionalidad ambiental, y no significó que el Presidente Piñera, ni si gobierno de entonces, impulsara la creación de áreas de protección oficial, que hubiesen implicado al menos mayores estándares de evaluación del impacto ambiental para proyectos a instalarse en dicha ubicación (como el caso de Dominga).
    2. Dicho desistimiento ocurrió antes de la suscripción de la cláusula
    3. Entre la suscripción de dicha cláusula y el vencimiento del plazo, no fueron impulsadas desde el ejecutivo ni zonas de exclusión, ni parques o reservas nacionales, que impidieran el desarrollo futuro del proyecto Dominga en la zona determinada. En dicha fecha Andes Iron presentó

 

62https://www.biobiochile.cl/especial/noticias/reportajes/reportajes-reportajes/2017/02/27/los-desconocidos-

intereses-de-la-familia-pinera-en-minera-dominga.shtml

63https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2128565332#-1.

Consultado el 11 de octubre de 2021.

 

una DIA para la ejecución de un programa de prospección y exploración geológica consistente en un número aproximado de 300 sondajes ubicados al interior del área de pertenencias mineras de la compañía.

  1. El Parque Nacional, como figura de protección se encuentra establecido en la Convención de Washington, en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto Supremo N°531 de 1967 del Ministerio de Relaciones Si bien el procedimiento de declaración de un Parque Nacional no es del todo claro, si de acuerdo al artículo 71 c) de la Ley de Bases del Medio Ambiente, N°19.300, son atribuciones del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, proponer al Presidente de la República, la creación de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.64
  2. La Reserva Nacional igualmente encuentra su fuente legal en la Convención de Washington, correspondiente actualmente al Ministerio del Medio Ambiente proponer al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad la creación de este tipo de figuras de protección.
  3. En consecuencia es indubitable, conforme a la organización de nuestra administración del Estado, la responsabilidad y competencia del ejecutivo y del Presidente, al tiempo de proponer y crear las figuras de protección señaladas en la cláusula de la letra c) tantas veces señalada.

 

 

Por otro lado, con fecha 11 de agosto del presente año, la Comisión de Evaluación Ambiental (Coeva) de Coquimbo aprobó el proyecto Dominga, perteneciente a Andes Iron, empresa que como ya hemos señalado es controlada por la familia Délano. La decisión fue tomada luego que en abril de este año el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta acogiera la reclamación en favor del proyecto y resolviera que la Comisión debía realizar una nueva votación, dejando sin efecto la decisión del comité de ministros que había rechazado el Proyecto65. La Comisión fue encabezada por el delegado presidencial de la Región de

  • El Ordenamiento Territorial en Chile, A. Precht, S. Reyes .C. Salamanca, 2016.

 

  • https://mma.gob.cl/comite-de-ministros-confirma-rechazo-a-proyecto-minero-portuario-dominga/: “A juicio del voto de mayoría del Comité, comentó el ministro Marcelo Mena, el proyecto minero-portuario Dominga presenta deficiente información de línea de base e insuficiencias en sus medidas de mitigación, compensación y reparación, por lo que estimamos que no se hace cargo de manera adecuada de eventuales impactos significativos al medio ambiente y la salud de las personas”. Esto en particular se evidencia, agregó la autoridad ambiental, en materias como calidad del aire, contaminación lumínica y de ruido, el riesgo de accidentes y derrames en la operación portuaria y principalmente en el

 

Coquimbo, Pablo Herman e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales (Seremi) de Medio Ambiente, Energía, Minería, Salud, Economía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda, Transportes y Planificación, además de la directora regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Todos estos funcionarios, son de exclusiva confianza del Presidente y además, actúan a nombre y en representación del Presidente de la República. Es decir, no obstante existir recursos judiciales pendientes respecto de las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de la Minera Dominga, la autoridad administrativa representativa del poder ejecutivo, sin hacer ningún tipo de reserva, y sin dar cuenta del evidente conflicto de interés que conlleva la situación, decide tomar una decisión que también beneficia de forma directa y contundente los interese económicos del Presidente de la República.

 

Después de la suscripción de la cláusula de pago de la letra c) referida, y especialmente antes del vencimiento de la misma (13 de diciembre de 2011), la organización internacional de conservación marina OCEANA presentó el 6 de marzo de 2011, en el entonces CONAMA de la Región de Coquimbo una propuesta para crear un Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (AMCP MU) en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo, y comuna de Freirina, Región de Atacama. Dicha solicitud, elaborada con apoyo de investigadores de la Universidad Católica del Norte y del Centro de Estudios Avanzados en Zonas Áridas –Ceaza-, tenía por objeto establecer la alternativa más adecuada para conservar el ecosistema marino de la zona – uno de los más ricos y diversos del mundo-, promover las actividades sustentables como la pesca artesanal, el turismo y agricultura, y evitar aquellas que causaren graves impactos ambientales66. Sin embargo, más allá de la solicitud antedicha, y de la existencia de solicitudes similares efectuadas con anterioridad, la propuesta de OCEANA no tuvo concreción durante el primer periodo del Presidente Sebastián Piñera. Ante la amenaza que implicaba entonces para la zona, la autorización de funcionamiento del proyecto Centrales Térmicas Barrancones, se optó por una actuación extra constitucional, y no por impulsar la protección de la

impacto que podría generar en la flora y fauna de una zona ecológica única en el mundo. “Entre otras cosas se concentra la surgencia de la corriente de Humboldt y donde habita el 80% de la población mundial de pingüino de Humboldt y otras especies emblemáticas como las ballenas y el chungungo”, aseguró. El ministro Mena, aclaró, que el comité solo falla en aspectos técnicos, basados en los pronunciamientos de 14 servicios a la vista de todo el público, por lo tanto los antecedentes que tuvimos los Ministros de Estado, fueron claros en que hubo vicios en la línea base que impedían que este proyecto fuera aprobado. “Por lo tanto, lo importante es que la institucionalidad ambiental funciona para hacerse cargo de los impactos ambientales y a la salud de las personas”. Cabe destacar que el voto de minoría señaló que las principales falencias del proyecto radican en la evaluación inadecuada del puerto, y no así en lo que se refiere al ámbito de explotación minera. “Como ministro del Medio Ambiente, creo firmemente en el desarrollo pero este no puede ser a costa del patrimonio ambiental, más aún en zonas ecológicas de valor único en el mundo”, concluyó Mena.

 

 

  • https://chile.oceana.org/comunicados/proponen-area-marina-costera-protegida-en-la-higuera-e-isla-chanaral/

 

zona a través de esa, y otras figuras de protección propuestas, quedando en a salvo la condición contenida en la letra c) de la cláusula de pago

 

 

Cabe recordar que el año 2017, durante el transcurso del Cuarto Congreso Internacional sobre Áreas Marinas Protegidas (IMPAC 4) se enfatizó la importancia de proteger el ecosistema de La Higuera, fundamentalmente en la zona donde pretendían (y pretenden) instalarse los proyectos minero portuario Dominga y el puerto Cruz Grande. Al efecto, durante el último Consejo de Ministros para la Sustentabilidad de la segunda Administración del Gobierno de la Presidenta Bachelet, según consta en el Acta de la Sesión Ordinaria N° 5/ 2018, de fecha 5 de marzo del 2018, este organismo colegiado conoció la propuesta de AMCP- MU de La Higuera, y compartiendo sus propósitos “acordó unánimemente “ que esta debía ser formulada, así como el área de protección y el plan de administración con el fin de conciliar adecuadamente los intereses de protección con el desarrollo productivo y de infraestructura de la zona”67. Para tal efecto, se mandató al Ministerio de Medio Ambiente, en conjunto con el de Economía, la precisión del área a proteger.

 

A la fecha del presente libelo, no se había conocido avance sustantivo la concreción del mandato del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Solo conocida por la opinión pública, con motivo de la divulgación de la cláusula de pago de la letra c) dada la filtración de los “Pandora Papers”, el Ministerio de Medio Ambiente informó, el 05 de octubre del presente, casi 4 años después del mandato contenido en el Acta del Consejo antes transcrita, La propuesta de Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (AMCPMU), con un polígono ampliado que supera las 223 mil hectáreas, lo que se presentará al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad este trimestre.68

 

 

Esta omisión no es inocua, por cuanto el establecer el área de protección de una magnitud u otra, puede afectar la existencia misma del proyecto minero de Dominga, es decir, como se desprende de la cronología de los hechos, en el contexto de los actuales actos de administración, del acusado esto se ha traducido en la mantención de evitar la dictación de toda clase de acto administrativo, reglamento, o suscripción de reglas internacionales que puedan conllevar un impedimento irremediable para el proyecto minero, respecto del cual el

 

  • https://mma.gob.cl/wp-content/uploads/2018/03/Acta-N5-2018.pdf
  • https://mma.gob.cl/mma-presentara-propuesta-de-poligono-que-crea-area-marina-archipielago-de-humboldt/

 

Presidente de la República tuvo un interés patrimonial directo, y que conforme a la estructura del acuerdo, justifica las omisiones, en materia ambiental. A mayor abundamiento, los derechos patrimoniales respecto del proyecto minero antes mencionados, corresponden a Carlos Alberto Délano, quien es íntimo amigo del Presidente de la República.

 

En este sentido, se puede inferir que la mantención de un estado de intangibilidad frente a actos administrativos, o la dictación de normas jurídicas, que pudieran afectar “irremediablemente” el desarrollo de actividad minera, específicamente, con el Proyecto Dominga, son antecedentes relevantes para inferir la necesidad de cumplimiento de la última cláusula condicional del contrato de compraventa de las acciones del proyecto Dominga cuestionado.

 

Con fecha 04 de octubre del año 2021, en un punto de prensa desarrollado al interior del Palacio de La Moneda, el presidente Sebastián Piñera E., a raíz del escándalo mundial generado por la investigación periodística denominada “Pandora Papers”, señaló: “desde el mes de abril de 2009, hace ya más de 12 años, y antes de asumir mi primera presidencia, me desligué absoluta y totalmente de la administración y gestión de las empresas familiares y de cualquier otra empresa en que hubiere participado. Y adicionalmente y en forma voluntaria, porque en esos tiempos no existía ninguna ley que lo exigiera, constituí fideicomisos ciegos para la administración de todos los activos financieros” …” “A partir de esa fecha no tuve ningún conocimiento de las decisiones de inversión de las empresas antes mencionadas, las cuales fueron y son gestionadas por sus respectivos directorios y por una administración profesional. El objetivo de estas decisiones fue enfrentar la candidatura presidencial y la futura presidencia, con total y absoluta independencia autonomía para poder ejercer el cargo de presidente con un solo norte: defender el bien común, el interés de todos los chilenos y respetando siempre la Constitución y la ley”.

Cabe hacer presente que en la fecha en que Sebastián Piñera Echenique y las sociedades en las cuales tenía participación, celebran los mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, aún no se encontraba vigente la ley 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, del año 2016. Los contratos denominados “fideicomisos ciegos” a los cuales se refería el presidente, refieren a “mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante”, los cuales, al año 2010 era regulados únicamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 27 de la ley 18.045 de mercado de valores, y por la Circular número 1.862 de la Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero). Esta actividad es realizada por las corredoras de bolsa o agentes de valores como una actividad complementaria a su giro principal. Con fecha 24 de abril del año 2009, las

 

sociedades Bancard Inversiones Limitada e Inversiones Santa Cecilia S.A., sobre las cuales el presidente Sebastián Piñera Echenique tenía participación activa, celebraron, cada una, con Celfín Capital S.A. corredores de bolsa, Larraín Vial S.A. corredores de bolsa, Moneda corredores de bolsa Limitada y el Banco BICE, firmaron contratos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a través de las cuales entregaron la totalidad de las participaciones que mantenían dichas sociedades, en sociedades anónimas abiertas (a excepción de Blanco y Negro S.A.). En la misma fecha, el presidente Sebastián Piñera Echenique celebró un contrato de similares características con Larraín Vial

S.A. corredora de bolsa, entregando la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 04 de mayo del año 2009 emitió oficios ordinarios números 10179, 10180 y 10181 dirigidos a Moneda Corredores de Bolsa Limitada, Celfin Capital S.A. Corredores de Bolsa (actual BTG Pactual Chile S.A. Corredores de Bolsa) y a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, respectivamente. Mediante dichos oficios se le requirió a las referidas sociedades que remitieran a dicha Superintendencia copia de los contratos de administración de cartera que habían suscrito con las sociedades “Inversiones Santa Cecilia S.A.” y “Bancard Inversiones Limitada. Una vez remitidos los contratos señalados precedentemente por parte de las corredoras de bolsa indicadas, la Superintendencia con fecha 13 de mayo del año 2009, formuló observaciones a los mandatos y solicitó explicaciones respecto a los mismos, por medio de los Oficios Ordinarios N°10768, 10769 y 10760, no se cumplía en la cláusula tercera de esos mandatos con la disposición del Título III de la Circular Número 1.862, en cuanto a que los intermediarios debían enviar, al menos una vez al año, un estado con todos los movimientos de la cartera y los respectivos saldos, lo que no se encontraba estipulado, como tampoco la obligación de información que se debía entregar una vez concluidos los mandatos69.

Es decir, en virtud de lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y de lo dispuesto en la Circular número 1.862, los fideicomisos ciegos o mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a los cuales reiteradamente el presidente Sebastián Piñera Echenique hace referencia cuando habla de su patrimonio, no podrían ser nunca ciegos, y dichas cláusulas no tendrían valor legal. Así lo advirtió el propio ex Superintendente de Valores y Seguros, señor Carlos Pavez Tolosa, en

 

  • Fuente: Oficio 11344 de la Superintendencia de Valores y Seguros emitido en respuesta Oficio N°032 de 17 de abril de 2017 remitido por la Comisión Investigadora de las Actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros Organismos Públicos Realizadas por Bancard en la Empresa Peruana Exalmar A.A. y el Tratamiento de la Información Económica Referida al Diferendo Marítimo Entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014.

 

su exposición dentro de la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del SII, la SVS y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a las inversiones realizadas por Bancard en la empresa peruana EXALMAR S.A.A., y el tratamiento de la información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014, en la Cámara de Diputados de Chile. En sesión de fecha 18 de enero del año 2017, advirtió que la invalidez de la disposición establecida en la cláusula tercera de los mandatos no se explica por la falta de regulación legal sobre mandatos de administración de inversiones de autoridades, sino por un incumplimiento a una disposición normativa, esto es, la Circular N° 1.862, a la luz de las atribuciones contenidas en la ley de mercado de valores. Es por esa razón, en el mandato original esa disposición particular es inválida. El cumplimiento de las obligaciones que la referida Circular impone a los corredores de bolsa, entre ellas, que se debe entregar información al cliente, al mandante70.

Ante esta situación, todas las corredoras respondieron con fecha 22 de octubre del año 2009 a la SVS, señalando al unísono (cosa curiosa puesto que se trata de empresas distintas e independientes entre sí), que respecto a la observación hecha ante eventuales conflictos de interés y la obligación de que los intermediarios informen debidamente a su cliente (es decir, que las corredoras informasen sobre la gestión de sus negocios al presidente Sebastián Piñera Echenique), se informó que el cliente designaría en el futuro a una entidad o persona profesional independiente para revisar la información de las operaciones realizadas de conformidad con los mandatos u se rendiría cuenta documentada de la gestión una vez finalizado el mandato. A la fecha, aún no se informa a la autoridad competente la entidad o profesional independiente designado al efecto.

En virtud de lo expuesto, la afirmación efectuada por el presidente Sebastián Piñera Echenique referente a las condiciones de los fideicomisos ciegos a los cuales hace mención, resulta, a lo menos, inexacta. Como se ha expuesto, el presidente Sebastián Piñera Echenique no sólo podía acceder a la información en la gestión de su cartera de negocios, sino que incluso, tenía el derecho a ello. Sin duda que esta situación, en relación a lo declarado a la opinión pública y a los hechos dados a conocer a través de medios de comunicación a nivel nacional e internacional, configuran un serio conflicto de interés, además de afectar gravemente el principio de probidad al cual está obligado en su calidad de jefe de Estado y de Gobierno.

 

  • Referencia: Págs. 17 y siguiente del informe Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del SII, la SVS y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a las inversiones realizadas por Bancard en la empresa peruana EXALMAR S.A.A., y el tratamiento de la información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014, Cámara de Diputadas y Diputados, 2017.

 

En definitiva, los hechos que se imputan a través del presente libelo son conductas realizadas en el presente periodo presidencial, atentan de forma manifiesta con el principio de probidad establecido a nivel constitucional y legal, por cuanto han configurado un conflicto de intereses entre lo público y lo privado y las decisiones tomadas en este contexto han favorecido los intereses de privados. Y no cualquier privado, sino que de personas que forman parte del núcleo cercano del Presidente de la República, como puede ser su familia directa o sus amigos cercanos como es el Caso de Carlos Alberto Delano. Es por esto que se configura la causal contenida en el artículo 52 N° 2 letra a) de la Constitución Política de la República, asimismo, infringen el art. 19 Nº8 en su dimensión colectiva.

 

 

 

  1. Sobre las infracciones al principio de

 

Sentido y alcance de las normas constitucionales y legales infringidas

 

  1. Obligatoriedad de la norma constitucional

 

En primer lugar, se debe destacar que la norma constitucional obliga por sí misma tanto a los órganos de los distintos poderes del Estado, así como también a los particulares. En este sentido, según lo señalado por el Profesor Eduardo Aldunate Lizana: “De manera indiscutida y general, la afirmación de la fuerza normativa de la Constitución se asocia e incluso llega a identificarse con la idea de la Constitución como fuente de derecho directamente aplicable, bajo alusión a la Carta de 1980 como norma directamente aplicable, o bien como referencia al “principio de vinculatoriedad directa” o “inmediata” de la Constitución”.71

 

En este sentido, se debe tener presente que esta premisa puede delimitarse en la conclusión que da por establecido que las normas constitucionales son normas jurídicas obligatorias y no constituyen meras ideas programáticas o declaraciones de principios. Por el contrario, se establece que son normas jurídicas cuya transgresión genera responsabilidad y la imposición de sanciones.

 

Más aún, “La afirmación de la constitución como norma directamente aplicable no va esencialmente aparejada, como suele pensarse, a la idea de que no es necesaria la mediación legislativa que desarrolle sus disposiciones, sino que quiere decir que, incluso en aquellos

 

 

casos en que se precisa de la actividad legislativa, la constitución puede ser aplicada como fuente para determinar la correspondiente omisión y activar los mecanismos de control asociados.”72

 

En este sentido, se debe concluir que la norma constitucional tiene una obligatoriedad directa y que debe ser cumplida tanto por los ciudadanos como por los órganos de la administración.

 

 

 

ii)  Infracción a la norma constitucional que vulnera el principio de probidad.

 

El artículo 8 de la Constitución Política de la República establece en su inciso primero que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”

 

Este artículo 8° fue incorporado en la reforma constitucional del año 2005, mediante la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005.

 

Resulta relevante señalar que el artículo 8° se encuentra dentro del capítulo primero de nuestra Constitución, “Bases de la Institucionalidad”. En este sentido, citando al profesor José Luis Cea señala que: “Las normas del capítulo I de nuestra Carta Política, constituyen el marco valórico y doctrinal del ordenamiento constitucional, es decir, la base y orientación para su correcta interpretación e implementación. Más todavía, en él se halla la matriz del sistema jurídico entero, de la cual fluye el ordenamiento legal y reglamentario, así como el respeto a ese marco en las estipulaciones contractuales. Esta afirmación tiene especial pertinencia en ligamen con el artículo 1°, el cual, como se verá, reúne los valores, principios y disposiciones medulares de todo el capítulo I, erigiéndola en su disposición principal.”73

 

En igual sentido la profesora y Ministra de la Corte Suprema Ángela Vivanco, citando al profesor Mario Verdugo, señala que “El capítulo que en la Constitución se ha titulado Bases de la Institucionalidad tiene por misión el tratamiento de los ideales éticos u opciones ético- sociales que el Estado propugna y decide concretar: constituyen el consenso sobre los objetivos sentidos como fundamentales y prioritarios para la sociedad dentro de un contexto

 

 

 

 

cultural e histórico específico. La finalidad de tales preceptos se encamina a la orientación

del proceso de creación y modificación del Derecho Constitucional”.74

 

Asimismo, el alcance de esta norma es total, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al señalar en la Sentencia Rol 1990-11-INA que “Esta norma se aplica a todos los órganos del Estado y no sólo a aquellos que forman parte de la Administración del Estado. Por tanto, están comprendidos todos los órganos creados por la Constitución o la ley que ejerzan alguna función pública”. Por tanto, esta norma también resulta aplicable al Presidente de la República.

 

En el sentido anteriormente expuesto, esto es, respecto de la vinculación estrecha entre el principio de probidad y la interdicción de los conflictos de interés, se ve reafirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol 1413-09 INA, donde ha señalado que “la probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable.

 

La probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones.

 

Nótese que la Constitución emplea la expresión “estricto”, es decir, ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en “todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios.

 

Si bien esta ley luego desarrolla aspectos específicos referentes a la declaración de intereses y patrimonio, donde uno de los obligados es el Presidente de la República, el Tribunal Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad preventivo respecto de la Ley N° 20.880, se refiere en específico a la expresión “destitución” señalada en el artículo 11 de dicho cuerpo legal (Rol 2905-2015) y señala que “DECIMOQUINTO. Que la expresión “destitución” a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de ley, es

 

  • Vivanco Martínez, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II: Aspectos dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, pág. 31

 

constitucional en el entendido que, respecto del Presidente de la República, no opera según lo establecido en la ley, sino que tiene lugar de conformidad al estatuto constitucional, esto es, por las causales y de conformidad al procedimiento que al efecto establece la Carta Política en sus artículos 52, N°2, y 53, N°1, cuales norman la acusación constitucional al que puede ser sometida la citada autoridad”.

 

Esto no hace más que destacar que la infracción de una obligación legal, vinculada al principio de probidad, como lo es la declaración de intereses y patrimonio, es suficiente causal para que opere una acusación constitucional contra un mandatario. Con mayor razón debiésemos entender, entonces, que una violación aún mayor constituye una infracción grave y abierta a la norma constitucional del artículo 8° de nuestra Carta Magna.

 

Respecto de la infracción del precepto constitucional, se debe tener en cuenta que, en términos generales, la probidad se vincula directamente con el concepto de honradez, con la rectitud de ánimo e integridad en el obrar. En este sentido, el principio de probidad consagrado a nivel constitucional se conecta directamente con la obligación de observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.

 

La probidad ha sido una preocupación constante de los estados de derecho democráticos latinoamericanos en las últimas décadas, con el objeto de mejorar la ética pública y la calidad de las funciones públicas. La función pública debe entenderse en un sentido amplio, equivalente a la función estatal, que es aquella que desarrollan los distintos órganos, autoridades y agentes de ejercicio de poder estatal, incluyendo los órganos legislativos y judiciales.

 

En este sentido, el actuar del Presidente de la República, sostenidamente, como dan cuenta los hechos a que hace referencia la ?presente acusación constitucional, se oponen al precepto constitucional contenido en el artículo 8 de la carta magna toda vez que se aparta de este deber de actuar de forma proba y honrada. De hecho, se intenta eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales, toda vez que las circunstancias fácticas descritas dan cuenta de una intención sostenida de favorecer, a través del uso de facultades que entrega el ordenamiento jurídico, a un cierto grupo de interés, ligado de forma íntima al primer mandatario. Eso se aleja de la idea de una conducta intachable y recta o el actuar con preeminencia del interés general por sobre el interés particular.

 

Por esta razón es necesario que todos los órganos de la Administración del Estado, incluidos el Presidente de la República promuevan y respeten la norma del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto esta norma constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Esta norma es una herramienta eficaz para combatir la corrupción en los órganos del Estado y en este caso en los órganos de la Administración.

 

 

 

iii)  Normas legales referidas al Principio de Probidad

 

Complementando lo señalado en el apartado anterior, las normas jurídicas de carácter legal desarrollan el contenido de lo que conocemos como principio de probidad. En este sentido debemos tener presente lo dispuesto en los siguientes cuerpos normativos:

 

Infracción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

 

El artículo 3° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado prescribe que: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

 

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”

 

Por otro lado, el artículo 13° del mismo cuerpo legal prescribe que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

 

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”

 

Asimismo, se establece en el artículo 52 que: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

 

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

 

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución,

las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.”

 

Asimismo, la Ley N° 19.653 Sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado establece en su artículo 3 que: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.”

 

El artículo 11 bis del mismo cuerpo legal establece que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

 

Por otro lado, la Ley N° 20.880 Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses establece en su artículo 1 que: “Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.

 

El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.

 

Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias”.

 

El mismo cuerpo legal prescribe en su artículo 2° que: “Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.

 

La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que

determine la Constitución o las leyes.”

 

En este sentido, es claro sostener que existe todo un sistema legal que proscribe la infracción al principio de probidad, estableciendo sanciones cuando un funcionario se aparta de este deber de actuar de forma correcta, intachable y honesta. Por otro lado, se establecen normas para resolver los eventuales conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la función pública, debiendo siempre prevalecer el interés colectivo por sobre el interés de unos pocos.

 

También resulta relevante, a este respecto, la norma del artículo 62 del DFL N° 1-19.653, el que señala, a modo meramente ejemplar, los casos en los cuales se produciría una vulneración al principio de probidad. A este respecto, dispone que:

 

Artículo 62.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

 

  1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

 

  1. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

 

  1. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

 

  1. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

 

  1. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier

 

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

 

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

 

  1. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad

 

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

 

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

 

  1. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga;

 

  1. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, y

 

  1. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al ”

 

De la norma antes descrita, es posible colegir que:

 

  1. El conflicto de interés no es solo personal, sino que también lo es respecto de terceros;
  2. Basta con hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
  3. Como ha señalado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, no es necesario una vulneración actual del principio, sino que puede ser perfectamente En este aspecto, señalan que: “Así, a mayor abundamiento, el anotado principio exige a la autoridad administrativa y a todos los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones públicas, la adopción de decisiones razonables e imparciales, de manera que le impone límites a sus actuaciones, a fin de evitar circunstancias que puedan restarle razonabilidad o imparcialidad en la toma de

 

aquellas en que tenga interés el particular con el que pretende vincularse jurídicamente, aun cuando la posibilidad de que se produzca el conflicto sea solamente potencial”75; y,

  1. Hay una obligación más estricta respecto de los parientes, de acuerdo a lo señalado en el número 6 de este artículo, incluyendo al cónyuge, hijos y

 

 

 

c)      Infracción al art. 19 Nº8 de la Constitución Política

 

La Constitución de 1980, “es la primera Constitución nacional que contempla, en el contexto de garantías fundamentales, derechos humanos vinculados con la protección ambiental”76, es obvio que “existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos”77. La constatación de que el ser humano requiere del medio ambiente para vivir y desarrollar todos los ámbitos de su existencia, así como el reconocimiento de que los diversos elementos que componen el medio ambiente se encuentran sujetos a múltiples tensiones, exigencias e intereses sobre su valor, utilización y disposición, dan cuenta de que el reconocimiento de la cuestión ambiental constituye una temática de interés público en la que la inmensa mayoría de los Estados han asumido la responsabilidad de reconocer su regulación como una función pública más, con la finalidad de alcanzar algún nivel de protección que permita minimizar o moderar los efectos que el deterioro ambiental genera sobre las personas y los propios bienes ambientales. En este sentido, la función de protección ambiental constituye una reacción por parte del Estado frente a la amenaza o peligro de un daño o deterioro ambiental actual que también importa una responsabilidad duradera y permanente para asegurar las bases de la vida de las futuras generaciones.

 

En esta lógica, el derecho ambiental corresponde a una herramienta del Estado para llevar adelante la finalidad de protección ambiental, la que, bajo las reglas de un Estado de derecho, sólo puede llevarse a cabo a través de la dictación de una legislación que contemple, bajo los

 

75                   https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2021/08/Vea-texto-del-dictamen- Municipalidad.pdf

76 Cubillos, Gonzalo. La extensión de la garantía constitucional referida al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En Navarro; Enrique (editor): 20 años de la Constitución Chilena 1981-2001, VVAA, Editorial Jurídica Conosur, 2001: pp. 257-267.

77 Cfr. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 3 de abril de 2009, considerando 184.

 

procedimientos vigentes, la creación de órganos determinados para dicha función, así como la atribución de poderes y competencias.

 

En cuanto al contenido normativo del derecho “éste se encuentra determinado por la vida y la salud de las personas, el libre desarrollo de la personalidad relacionado con la dignidad humana, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, cuya vulneración se produce cuando el entorno es afectado por hechos o actos que ponen en riesgo la vida o la salud de las personas o de las comunidades respectivas o atentan contra la calidad ambiental o el equilibrio ecológico. Aquello que sería característico de este derecho, y que lo diferenciaría del derecho a la vida o del derecho a la salud, es que aquí la afectación del ser humano se produce por el deterioro, la degradación o la polución del ambiente en niveles no tolerables por el individuo o la comunidad. Desde el punto de vista del contenido material del derecho, tanto la Constitución –interpretada armónica, finalista y axiológicamente, y complementada por el amplio plexo material del derecho internacional de los derechos humanos– como la ley, los reglamentos y los principios generales contribuyen a llenarlo. La asunción precedente encuentra entre sus fundamentos la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”78.

 

Por el propio ámbito de su regulación, el derecho ambiental puede entenderse desde una perspectiva referida a la limitación de los derechos subjetivos, toda vez que en su regulación impone restricciones al ejercicio de las libertades, reconociendo en este sentido las limitaciones referidas a la libertad de realizar actividades económicas lícitas o al derecho de propiedad, al imponer restricciones respecto al ejercicio de dichas facultades. Asimismo, importa recalcar que, desde otra perspectiva, el derecho ambiental también corresponde a un derecho que se puede denominar de aprovechamiento de los bienes, puesto que, por la vía de la concesión, autorización y permisos, regula y distribuye la utilización de los bienes comunes y los bienes nacionales de uso público. Es por estas consideraciones que el derecho ambiental puede ser definido como el conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección de los elementos del patrimonio ambiental, con el fin de asegurar las condiciones que permitan la subsistencia humana y la mejora de la calidad de vida de las personas, así como la de las generaciones futuras.

 

 

78 Aguilar, Gonzalo. LAS DEFICIENCIAS DE LA FÓRMULA “DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN” EN LA CONSTITUCIÓN CHILENA Y ALGUNAS

PROPUESTAS PARA SU REVISIÓN. En Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 2, 2016, pp. 365-416 ISSN 07180195.

 

Si bien es cierto que en las distintas tradiciones jurídicas se ha regulado históricamente y de manera incidental, ciertos aspectos vinculados con lo ambiental, lo que distingue al derecho ambiental contemporáneo es el reconocimiento de la necesidad de regular la materia como un conjunto de disposiciones que, teniendo en cuenta la vinculación sistémica de los elementos que componen el medio ambiente, han sido dictadas expresamente con una finalidad de protección ambiental. Es por esto que, dentro del derecho ambiental contemporáneo, se incluyen un conjunto de disposiciones, nacionales e internacionales, que orientan sus objetivos en ciertos ámbitos generales, y que se relacionan con el control de la contaminación; el control de sustancias y procedimientos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente; la disminución y manejo de residuos; la conservación de los recursos naturales, y la protección de los ecosistemas.

 

En primer lugar, debemos tener presente que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un instrumento de protección ambiental de tipo precautorio y por lo mismo deben ser examinados y evaluados de forma íntegra y previa todos los efectos ambientales negativos de un determinado proyecto. En esta perspectiva, el principio precautorio incluye las situaciones de peligro de daño ambiental, y además las de simple riesgo, pues como explica BERMÚDEZ, los presupuestos sobre los que se estructura son dos: “En primer término se encuentra el hecho que la relación existente entre el conocimiento científico disponible y la complejidad de los sistemas ecológicos, provoca que no exista certeza absoluta sobre la evolución futura de los peligros y riesgos ambientales”79, por lo que “desde esta perspectiva el principio precautorio impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente” (ídem). En segundo lugar, “los instrumentos y herramientas para solucionar los problemas ambientales que se han demostrado como más idóneos, son precisamente los que se aplican con carácter anticipado o ex ante80.

En línea con lo anterior, el artículo 2º letra i) de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente señala que el:

 

“i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente

las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su

 

 

79 cf. Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, reimpresión de la 2ª edición, 2018: p. 46.

80 cf. Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, reimpresión de la 2ª edición, 2018: p. 47

 

modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”.

 

Como consecuencia de la definición y tal como lo sostiene el profesor Jorge Bermúdez, “En el caso de los pronunciamientos ambientales que no están vinculados a un permiso específico, la autoridad ambiental con competencia material sobre el elemento ambiental, podrá pronunciarse e informar efectivamente sobre el impacto ambiental del proyecto, sin encontrarse atada a las exigencias propias de un permiso específico, sino a si el proyecto evaluado se ajusta a las exigencias generales por las que debe velar”. Por su parte, el inciso 4º del artículo 16 de la Ley Nº 19.300 indica que:

 

“El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado”.

 

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría la preservación de la naturaleza, la protección del patrimonio ambiental y la conservación del patrimonio cultural. Este enfoque, a veces debatido, ha gozado de cierta recepción tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, así “La preservación de la naturaleza forma parte del contenido del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, aun cuando también opera con autonomía propia como deber del Estado. Esto significaría que la preservación de la naturaleza forma parte integrante del derecho a un medio ambiente sano, adecuado y ecológicamente equilibrado, apto para el desarrollo y el bienestar de las personas. En consecuencia, podría cuestionarse la distinción tajante, en materia de medio ambiente, entre el derecho subjetivo y el deber para los poderes públicos, tal como lo propone una parte de la doctrina. Para estos autores, la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente no entran, ni pueden entrar, en la materia del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por ejemplo, desde la perspectiva clásica, Soto Kloss ha sostenido que “[l]a preservación de la naturaleza, la protección o cuidado de los recursos naturales, el hábitat de los peces o las aves o los animales, es un deber jurídico puesto a la carga del Estado y de sus órganos que la ley cree al efecto, […] pero ello nada tiene que ver ni se encuentra incluido en el derecho fundamental, subjetivo, individual, que se le reconoce

 

a cada persona por el constituyente para vivir en un ambiente libre de contaminación”81. Sin

embargo, el mismo autor señala “como se ha sostenido, a partir del derecho subjetivo público

–usando la terminología clásica– a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, surgen para el Estado tanto obligaciones negativas como positivas. En cuanto a las primeras, el Estado tiene la obligación de no interferir en el pleno goce y ejercicio de este derecho. Respecto de las segundas, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho mencionado, esto es, velar por que el derecho no sea afectado, tutelar la preservación de la naturaleza, asegurar la conservación del patrimonio ambiental, o sea, en una palabra, generar condiciones medioambientales mínimas y ecológicamente equilibradas compatibles con el goce pleno del derecho mencionado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución. El incumplimiento de las obligaciones positivas por parte del Estado haría ilusorio y teórico el aseguramiento y satisfacción del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En especial, este derecho se haría ilusorio frente al incumplimiento de las medidas positivas, “cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, que requieren una atención prioritaria y una protección especial”82.

 

En este contexto, que actuaciones de órganos de la administración que conllevan la desprotección de la naturaleza, motivada -en el caso de la presente acusación- , atendido el valor indiciario de cláusulas contractuales, por empresas relacionadas o en que existe íntima conexión con el ejercicio de potestades públicas, cuando lo exigible a la autoridad pública las acciones que sean necesarias en defensa de la naturaleza, se proyecta en una infracción al principio de probidad y el art. 19 Nº8, pues, “En definitiva, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría dentro de su contenido el deterioro de la naturaleza, la degradación del ecosistema, el agotamiento de los recursos naturales y, en general, cualquier desequilibrio ecológico”83.

 

 

En virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo acusatorio, el Presidente de la República ha incurrido en actos de su administración que han infringido abiertamente la Constitución y las leyes, configurando la causal constitucional contemplada en el art. 52, N°2, letra a) de la Carta Fundamental que hace procedente la acusación

81 Aguilar, ob. cit. p. 390.

82 Ídem. p. 396

83 Aguilar, p. 399.

 

constitucional, pues en la especie, la aprobación del proyecto Dominga ha sido posible por la mantención de un estado de intangibilidad de normas ambientales que puedan afectar la viabilidad o autorización del proyecto, lo que se infiere de aquellos indicios contenidos en las cláusulas contractuales, las actuaciones de las autoridades de la época, y en el contexto de la actual administración al omitir dictar las normas para fijar como área de protección, no suscribir acuerdos internacionales como Escazú que tienen incidencia en esta clase de proyectos, de manera de otorgar valor a una cláusula contractual con objeto ilícito, lo que supone una primacía de un interés individual por sobre el colectivo, al mantener zonas de conexión o interés patrimonial en ciertas operaciones, como asimismo una afectación al deber de protección de la naturaleza y los ecosistemas como proyección del alcance colectivo del derecho previsto en el art. 19 Nº8.

 

 

 

B.     CAPÍTULO SEGUNDO: El Presidente de la República, ha comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, así como un grave daño reputacional a la institución de la Presidencia de la República.

 

 

 

Conforme a los presupuestos fácticos de la presente acusación, los actos y omisiones, por parte del acusado, en el sentido de mantener un estatus de intangibilidad frente a actos administrativos, o la dictación de normas jurídicas, que pudieran afectar “irremediablemente” el desarrollo de actividad minera, específicamente, con el Proyecto Dominga, son antecedentes relevantes para el presente capítulo.

 

En nuestro sistema, el constituyente de 1980 establece que es posible hacer efectiva la responsabilidad del Jefe de Estado, por “haber comprometido gravemente el honor de la nación”84. El verbo comprometer implica poner en riesgo o exponer a la nación en una acción aventurada. Basta que “se estime creado el peligro en virtud del acto, para que se haya comprometido el honor de la nación”85. El calificativo de la acción, gravemente, equivale a

 

 

  • Cea Egaña. José Derecho Constitucional Chileno. Tomo III., Ediciones Universidad Católica de Chile, 2013: p. 337 y ss.
  • Nogueira, Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2012: p. 563 y ss.

 

compromiso grave de mucha importancia. Debe haber, por tanto, un criterio de proporcionalidad lógica respecto de la intensidad

 

El honor de la nación, desde un punto de vista objetivo se afecta cuando se pone en tela de juicio o se disminuye la reputación, la imagen o buen nombre de la nación ante la comunidad internacional por acciones u omisiones culpables que afecten el respeto y cumplimiento de nuestras obligaciones jurídicas internacionales, entre ellos, el respeto y promoción de los derechos humanos”86. Desde “un punto de vista subjetivo dice relación con la autoestima, la valoración que tenemos nosotros mismos en cuanto nación respecto del respeto de nuestro propio ordenamiento jurídico político y los valores y principios en que este se basa, en la medida que los respetemos o irrespetemos, mejora o empeora nuestra propia autoimagen como sociedad civilizada y como estado de Derecho Constitucional, en cuanto república democrática, en cuanto respeto, garantía, y promoción de los derechos humanos y dignidad de las personas (arts. 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de las bases de la institucionalidad)”87.

 

Históricamente, en la acusación contra el ex Presidente Ibáñez, se utilizó esta causal la que “Fue interpuesta, en sesión de fecha 27 de noviembre de 1956, por los diputados Maurás, Bru?cher, Magalhaes, Martínez Camps, Rioseco, Ahumada, Checura, Rivas, Muñoz Horz y Cofré, en contra del Presidente de la República, Carlos Ibáñez del Campo, por comprometer gravemente el honor y la seguridad del Estado, e infringir abiertamente la Constitución y las leyes651. Se trataba de la primera acusación constitucional contra un Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, ya que las anteriores contra Francisco Ramón Vicuña (en 1831), contra Arturo Alessandri Palma (en 1939) y contra el propio Carlos Ibáñez (en 1931), habían sido interpuestas una vez concluidos sus respectivos mandatos presidenciales. Para los acusadores, “(las) actitudes de don Carlos Ibáñez del Campo, más todas las que señalaremos en este libelo acusatorio, nos indican que frente al cargo de Primer Magistrado de la Nación se encuentra un ciudadano desprovisto de ponderación para dirigir nuestro país; carente de todo principio jurídico, más que eso, la ley le molesta y le estorba; que no comparte ni siente los principios de una democracia bien constituida como la nuestra; que cree que el Poder se ejercita bajo el signo de su sola determinación, y no por el libre juego de los Poderes e Instituciones que dan base a la Nación”. La acusación estaba ordenada en dos grandes

 

 

 

  • Ídem.
  • Nogueira, ob. Cit. p. 563 y

 

capítulos referidos, respectivamente, a las causales de “haber comprometido gravemente el

Honor y la Seguridad del Estado” y “Abiertas infracciones a la Constitución y las leyes” …”88

 

 

 

  1. Una primera dimensión fáctica del ilícito constitucional: La decisión de no suscribir el acuerdo de Escazú.

 

Sabido es que “todo tratado internacional que se incorpora al derecho interno por decisión del propio Estado en el ejercicio de su soberanía representa un límite externo o heterónomo que el Estado ratificante asume y se autoimpone, con el efecto de impedir que en el futuro se dicten normas internas violatorias de dicho tratado”89, sin perjuicio de lo anterior, para la doctrina los tratados “son normas que tienen doble vida: una en el ámbito internacional donde constituyen normas que regulan las relaciones entre Estados, y una vida interna, donde constituyen reglas que pueden establecer derechos para los individuos frente al Estado o incluso obligaciones dentro del sistema jurídico nacional”90.

 

En nuestro sistema corresponde al Presidente de la República, entre sus atribuciones gubernativas, previstas en el art. 32 Nº15 “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere”, luego conforme a sus atribuciones exclusivas el Congreso Nacional, tiene la facultad de “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación”. En síntesis, en el contexto del proceso de elaboración de un tratado, el Presidente conduce y lleva a cabo las negociaciones, concluye, firma y ratifica los tratados internacionales.

 

En este contexto, cabe precisar que “El 4 de marzo de 2018, América Latina y el Caribe hizo historia al adoptar, en Escazú (Costa Rica), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en

  • Sasso Fuentes, LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL: SU NATURALEZA JURÍDICA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CHILE. p 167.
  • Nogueira, cit. p. 125
  • Fuentes Torrijo, Ximena; Pérez, “El efecto directo del derecho internacional en el derecho chileno”. En Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Estudios Año 25 – Nº2, 2018 pp. 110-156 (p. 132 y ss.)

 

América Latina y el Caribe. Este Acuerdo Regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) y fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de su Comité de Negociación. Durante las negociaciones, lideradas por Chile y Costa Rica en su calidad de Copresidentes y por otros cinco integrantes de la Mesa Directiva (Argentina, México, Perú, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tabago), se reunieron delegados gubernamentales, representantes del público y del sector académico, expertos y otras partes interesadas, que participaron activamente, de manera colaborativa y en pie de igualdad”91. Se señala además, que “Este Acuerdo Regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos. Sus principales beneficiarios son la población de nuestra región, en particular los grupos y comunidades más vulnerables. Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio y, lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto”92.

 

En sus alcances normativos, la relevancia del tratado de Escazú no es irrelevante para el contexto de tramitación -en sede ambiental- para un proyecto minero, así podemos citar algunas de las disposiciones del Tratado:

 

“Artículo 1. Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo

 

 

 

  • Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL. Texto íntegro del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de El texto se publica exclusivamente con fines informativos y no sustituye los textos originales auténticos del Acuerdo Regional, que están en poder del Secretario General de las Naciones Unidas en  su  condición  de  Depositario.  En  el  sitio  web  http://www.cepal.org/acuerdodeescazu.  Publicación  de  las Naciones Unidas, LC/PUB.2018/8/-*
  • Ídem.

 

a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”.

 

Luego, dispone en su art. 3º un conjunto de principios, que configuran una fuente de interpretación e implementación respecto de los alcances del tratado:

 

Artículo 3. Principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

  1. principio de igualdad y principio de no discriminación;
  2. principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
  3. principio de no regresión y principio de progresividad;
  4. principio de buena fe;

e)  principio preventivo;

  1. principio precautorio;
  2. principio de equidad intergeneracional;
  3. principio de máxima publicidad;
  4. principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
  5. principio de igualdad soberana de los Estados; y
  6. principio pro

 

 

En este contexto resulta de relevancia, señalar dos principios como criterio de orientación de los alcances del tratado, el principio preventivo (literal e del art. 3º) y el principio precautorio (literal f), En la medida en que el Derecho -y el Derecho Ambiental propiamente tal-, buscan garantizar la protección de determinados bienes jurídicos considerados como valiosos para una sociedad, debe establecer mecanismos adecuados para controlar, prevenir y/o reparar los daños que, tanto la propia naturaleza como las diversas actividades humanas sobre el medio ambiente puedan ocasionar. Se verifica, en consecuencia, que el principio preventivo se vincula con el concepto de riesgo ambiental93.

 

Etimológicamente, la palabra prevención proviene del lat. praeventio, -ónis, mientras que, de acuerdo con la Real Academia Española, se entiende como acción y efecto de prevenir; preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo.

 

  • DURÁN, Valentina y HERVÉ, Dominique. Riesgo Ambiental y Principio Precautorio: Breve Análisis y Proyecciones a partir de dos Casos de Estudio, Revista Derecho Ambiental, Universidad de Chile: Número I, Santiago, 2003, 247.

 

De esta forma, y en un sentido literal, el término “sitúa a algo previo para atender de manera

anticipada una acción o efecto que conlleve un riesgo”94.

 

 

A fin de entregar un concepto general del principio precautorio se suele indicar por la doctrina su relación con otro principio, el preventivo. Lo anterior, por cuanto tanto el principio preventivo como el precautorio “operan sobre las causas y las fuentes de los problemas, de manera integral, holística, totalizadora. La diferencia es que el principio de prevención se encarga del riesgo sabido, conocido, verificado, comprobado, real, en tanto que el de precaución interviene sobre el riesgo hipotético, sospechado, el posible”95.

 

Por aplicación del Principio Preventivo, los posibles efectos esperados respecto de una conducta que puede afectar el medio ambiente tienen un respaldo experiencial y de investigación previamente efectuada, donde con certeza se sabe “que” efectos podrá producir96.

Para el moderno derecho ambiental, tanto el principio preventivo como el precautorio son bases del derecho ambiental, señalando la prevención como un hecho obvio, sabido y que no reviste mayor discusión, sin perjuicio de que se los trata en conjunto. Para la mayoría de los autores la relación entre el principio preventivo y el precautorio es innegable e incluso vista como una “relación evolutiva”, donde la precaución sería un paso más elevado, una mezcla entre el principio preventivo y el principio del contaminador-pagador.

 

En este sentido, la línea que separa ambos principios debe entenderse en torno a la incertidumbre o la relación de causalidad. El principio de prevención suplanta al principio de precaución en los casos en que exista la certeza de que una situación genera riesgo, es decir en aquellos casos en que es posible trazar una línea de correspondencia entre causa y efecto, sin dejar margen alguno a la incerteza de los resultados. Por su parte, el principio de precaución no opera en casos de certeza, pues requiere para su aplicación que dicha correspondencia se vuelva difusa97.

 

  • Silva Hernández, (2019). Principio de prevención y precautorio en materia ambiental. Revista Jurídica Derecho, 8(11),        92-106.     http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2413- 28102019000200006&lng=es&tlng=es.
  • Cafferata, citado en COSTA CORDELLA, Ezio, Principio de Precaución y Regulación Ambiental en Chile: Operando sin instrucciones, pero operando, Justicia Ambiental (2014).
  • Fernando Dougnac Rodríguez, El Deber – Obligación del Estado de Proteger el Derecho a la Vida de las Personas, Justicia Ambiental (2014).
  • Moya, citado en COSTA CORDELLA, Ezio, Principio de Precaución y Regulación Ambiental en Chile: Operando sin instrucciones, pero operando, Justicia Ambiental (2014).

 

 

Para Costa, la diferencia entre Prevención y Precaución se basa en otra diferencia conceptual, que es la que existe entre riesgo, incertidumbre e ignorancia.

 

En efecto, indica que, ante el riesgo, sabemos cuáles son los escenarios posibles y la probabilidad de que ellos ocurran, frente a la incertidumbre sabemos cuáles son los escenarios posibles, pero no con certeza las probabilidades de su ocurrencia. En la ignorancia en tanto, ni siquiera sabemos cuáles son los escenarios posibles. Es por esto que, para el autor, la prevención está normalmente relacionada con el de riesgo, mientras que la precaución con la incertidumbre e ignorancia, pero más fuertemente con la incertidumbre, pues es donde se pone la frontera conceptual.

 

De acuerdo a la Declaración de Río, se dispone la prevención como un principio en materia ambiental, el que se describe como ciertos procesos vinculados con la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental, como instrumento nacional respecto a toda actividad que posiblemente produzca un impacto desfavorable, dañino e irreparable en el medio ambiente y la cual este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. Dicho Principio 17 señala textualmente: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

El principio hace referencia a los mecanismos o procedimientos que organizan la forma de actuación por parte del Estado, que debe identificar que no exista, algún tipo de impacto que resulte perjudicial al medio ambiente y al ser humano; y para que eso no suceda, ese mismo principio faculta al Estado a través de sus autoridades y representantes a atender de forma decisiva la autorización para dicho acto, advirtiendo que no haya impacto desfavorable, dañino e irreparable.

 

En efecto, estas actuaciones dicen relación con las actividades de “control” respecto de las actividades capaces de generar un riesgo para la vida y el medio ambiente, y dicen relación con el establecimiento de medidas o instrumentos preventivos, esto es, la exigencia de ciertos requisitos, autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad pública, previos a la realización de una actividad riesgosa. En materia ambiental es ya muy conocida la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos y actividades que puedan causar una alteración del

 

medio ambiente. El mismo papel preventivo es cumplido por la certificación ambiental, los planes de manejo en materia forestal, y los planes de prevención de la Ley Nº19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente98.

 

Como se ha indicado, estos mecanismos se basan en la necesidad de prevenir posibles daños al medio ambiente, para lo cual se evalúa la actividad y los riesgos que genera con el objeto de evitar sus consecuencias negativas, si es posible, o minimizarlas en caso contrario.

 

En este sentido, el acuerdo de Escazú materializa una serie de deberes internos de adecuación a la preceptiva del tratado, como se desprende de sus normas generales:

 

“Artículo 4. Disposiciones generales

  1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en

un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

  1. Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente
  2. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo…”

 

Lo que en definitiva, se traduce en un intenso ámbito de participación en la toma de decisiones ambientales como se desprende del art. 7º:

 

“Artículo 7.  Participación pública en los  procesos de toma de decisiones

ambientales

  1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e
  2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos

 

  • DURÁN, Valentina y HERVÉ, Riesgo Ambiental y Principio Precautorio: Breve Análisis y Proyecciones a partir de dos Casos de Estudio, Revista Derecho Ambiental, Universidad de Chile: Número I, Santiago, 2003, p. 247.

 

y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud…”.

 

Así, pese a ser Chile el promotor del acuerdo Internacional, el Presidente Piñera, provoco la perplejidad de la comunidad internacional, pues en pleno contexto de la realización de la COP25, se argumentó, conforme a los informes preparados por la Cancillería y el Ministerio de Medio Ambiente: que el acuerdo “introduciría una serie de principios no definidos que condicionarán la legislación ambiental, que implica cambios en la legislación que generarán incertidumbre jurídica, que introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas que dificultan su cumplimiento y, además, que expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y su carácter ambiguo”.

 

Sobre este grave episodio, este configura una grave contradicción, que afecta negativamente la imagen del país y el compromiso del Estado de Chile con los Derechos Humanos. En este sentido, expertos de la Universidad de Chile, ante la negativa del actual gobierno de firmar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, que como se señaló durante el año 2018, Chile impulsó junto a Costa Rica, cuyo objetivo es entregar transparencia y eficacia a la defensa del medio ambiente en Latinoamérica y el Caribe. En este contexto y a pocos días de que finalizara el plazo para firmar el tratado internacional, las autoridades del Ministerio de Medioambiente y de Relaciones Exteriores expresaron su negativa a firmar el acuerdo internacional ante la mirada atónita de activistas y organizaciones internacionales que defienden el medio ambiente.

 

La abogada, Valentina Duran, académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, sostiene que sí como país, Chile no está dispuesto a asumir la agenda transformadora del Acuerdo de Escazú, el Estado de Chile está incurriendo en “una grave contradicción. Chile ha sido conminado por la OCDE -en su evaluación de diseño ambiental realizada en 2016- a entregar acceso a sus ciudadanos, respecto a información en materia medioambiental”99, adicionalmente, señalo que: “si bien, como país, en materia medio ambiental mostrábamos avances, todavía nos falta mucho. Sobre todo a la hora de

 

 

proporcionar información adecuada para la gestión de los recursos hídricos y contaminación del aire además de avanzar en mayor garantía al acceso a la justicia ambiental”100. Por su parte, Juan Gabriel Valdés, director de Desarrollo Estratégico y Relaciones Institucionales de la Universidad de Chile, sostiene que Chile no solo demuestra una falta de interés hacia la protección de los Derechos Humanos sino que también ve dañada su imagen internacional, en este sentido sostuvo que: “Aquellos que sostienen que Chile no puede cambiar sus normativas internas para firmar el Acuerdo de Escazú, entregan argumentos falaces. En el pasado, Chile ha suscrito una serie de acuerdos no sólo medioambientales sino también comerciales en los cuales ha modificado su legislación interna y por lo tanto ese argumento no tiene ningún valor”101, también, añade Valdés, “se levanta el argumento de que Chile ya tiene incorporado las medidas medioambientales requeridas por el Acuerdo de Escazú”. Este argumento, indica, “también es falaz, pues demuestra no entender la importancia de las instancias multilaterales en temas tan importantes como la defensa del medio ambiente. Lo multilateral genera fuerza y dinámicas propias, características muy importantes en medio de la crisis medioambiental que vive la humanidad”102.

 

En sentido no se debe obviar que según la doctrina especializada, “Antes que en el derecho constitucional, es en el derecho internacional donde primero se desarrollan compromisos para la protección del medio ambiente. Chile ha sido extraordinariamente activo en la ratificación de instrumentos internacionales de contenido ambiental”103, luego, “Antes de analizar los distintos instrumentos que se han ratificado en este ámbito, es muy importante tener presente que en Chile la norma que se refiere a los derechos provenientes de tratados internacionales ratificados y vigentes es el artículo 5º., inciso 2, de la Constitución. La norma ha traído un favorable dinamismo al sistema de fuentes del derecho. Incluso, y aunque la polémica sobre el valor de los tratados internacionales no ha sido superada, existe un consenso relativo en orden a incorporar tratados internacionales en la elaboración de los argumentos de los jueces; esto es especialmente llamativo en lo que se refiere al catálogo de derechos. Ahora bien, en la materia que analizamos, se debe tener presente que la norma hace referencia a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; desde luego,

 

100 Ídem.

101 Ídem.

102 Ídem.

103 Galdámez, Liliana. “Medio Ambiente, Constitución y Tratados en Chile”. En Bol. Mex. Der. Comparado vol.50 no.148 Ciudad de México ene./abr. 2017.

 

no es claro que los tratados de contenido ambiental formen parte de esta categoría”104. En este contexto, desde 1925 hasta 2014, Chile ha ratificado 93 tratados/protocolos y enmiendas en materia ambiental. En razón de los vínculos ecosistémicos de los elementos del medio ambiente, que trascienden las fronteras nacionales, el Derecho Ambiental reconoce su fuente en el Derecho Internacional Público, donde el hito fundamental para su establecimiento como un área independiente del Derecho, lo constituye la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo entre el 5 y 16 de junio del año 1972, declaración considerada por muchos, como el acto fundacional del derecho ambiental moderno. Con posterioridad, entre el 3 y el 14 de junio del año 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -Cumbre de Río-, supuso un nuevo impulso al desarrollo de la protección ambiental, del cual se derivan 5 instrumentos de importante valor jurídico internacional. Se trata de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; la agenda 21; el Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático; la Convención sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Principios relativos a los Bosques105.

 

Con un notable retardo, – y con posterioridad de la decisión favorable al proyecto Dominga, se ha dado la aprobación del Protocolo ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DE

SAN SALVADOR”, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Así este tratado en su tramitación legislativa (Boletín 4087-10), estuvo paralizado, sin ningún tipo de urgencia en marzo de 2010, y cuya aprobación se ha verificado en el mes de julio del presente año. Cabe precisar que el art. 11 establece deberes de promoción para la protección y preservación del medio ambiente:

 

“Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano.

  1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
  2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del

medio ambiente.”.

104 Ídem.

105    cf. Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. Ediciones Universitarias de Valparaíso, reimpresión de la 2ª edición, 2018.

 

 

Es por eso que esta decisión de no adherir al tratado de Escazú, y que es reprochada en el presente libelo, tiene implicancia, pues si se asume que “el Acuerdo de Escazú es una vía para honrar los principios de la política exterior de Chile y cooperar con la región en temas normativos y de políticas en los que el país destaca. Es por ello que la decisión del Gobierno de Chile de no firmar el Acuerdo de Escazú a pesar de haberlo propuesto e invitado a los países de América Latina y el Caribe a celebrar un tratado internacional ambicioso y vinculante, genera un grave daño a la política ambiental y a la política exterior del país106. Estimamos se produce un giro inédito que marca una incongruencia respecto de dos de los tres principios de la Política Exterior chilena, de la “promoción de la democracia y el respeto a los derechos humanos” así como el de la “responsabilidad de cooperar” ante las graves situaciones que como el cambio climático, las epidemias, y la degradación del medio ambiente, requieren una acción conjunta. A nivel interno, Chile pierde la oportunidad de trazar una agenda para mejorar en los derechos de acceso de manera progresiva y sin retrocesos, así como la oportunidad de aprender de los países vecinos y de las buenas experiencias. A nivel internacional, Chile pierde toda credibilidad con los países comprometidos con estos derechos y se torna aún más complejo al continuar su presidencia en la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

 

La urgencia de la crisis ambiental y de la crisis climática, son el contexto que ratifica la gravedad de la conducta adoptada por el Presidente Piñera, pues no sólo configura el incumplimiento de deberes en el contexto de las relaciones internacionales, sino que también en perspectiva de los alcances como derecho fundamental de los deberes de protección de la naturaleza y el derecho a vivir en un ambiente sano, el Acuerdo de Escazú constituye una poderosa herramienta para la acción climática desde un enfoque de derechos humanos, ya que además de reconocer y desarrollar expresamente derechos humanos procedimentales, sirve de base para el ejercicio pleno de derechos sustantivos como el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida, a la salud o a la alimentación en el contexto del cambio climático.

 

  • Durán, Valentina; Nalegach, “¿Por qué Chile debe adherir al Acuerdo de Escazú?”. Análisis jurídico de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de Chile para la no suscripción del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe. En Perspectivas Nº2, Publicación del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho Universidad de Chile, Noviembre, 2020.

 

 

 

  1. Una segunda dimensión fáctica del ilícito constitucional; en relación a conflictos de interés, actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales, frente a los deberes de tratados internacionales en materia de corrupción.

 

El Estado Chileno ha suscrito una serie de acuerdo internacionales con la finalidad entre otras de promover y facilitar la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así específicamente, se derivan ciertos deberes explícitos como se desprende de los arts. 2 y 3 de la Convención Interamericana contra la corrupción:

 

 

Artículo II. Propósitos. Los propósitos de la presente Convención son:

 

  1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
  2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

Artículo III. Medidas preventivas. A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Parte convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

  1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.

 

  1. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de

 

  1. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus

4.  Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda…”

 

 

En este sentido cabe precisar que existe conflicto de interés, en términos de la ley Nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de conflictos de intereses, existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública: “cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias”. Así, el sentido del conflicto de interés es la expresión del desdoblamiento, del funcionario en que actúa en promoción del propio interés, en aquellos casos en que existe una fuerte vinculación con el circulo de personas con quien existe relación familiar o de amistad íntima.

 

En materia de corrupción, el citado tratado prescribe:

 

“Artículo VI. Actos de corrupción.

 

  1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

 

  1. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

 

  1. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

 

  1. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
  2. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
  3. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
  1. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Parte, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ”.

 

 

Por su parte, el art. 14 del Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, prescribe adoptar medidas para prevenir el blanqueo de dinero, entre otras, requisitos de identificación del cliente y beneficiario final en relación con transacciones sospechosas, otras obligaciones de cooperación, etc. En este contexto, las operaciones y actos celebrados en paraísos fiscales son fuente fecunda para el blanqueo de capitales, lo que contravienen el mandato de optimización exigido en compromisos internacionales para la prevención de tales conductas según la regla explicitada.

 

Lo anterior, se proyecta en las exigencias de la legislación interna, en que en virtud del principio de legalidad supone que los impuestos se crean por ley y los elementos esenciales del hecho gravado se encuentren establecidos por esta. En este sentido, las normas anti- elusión tienen como finalidad que los contribuyentes cumplan con el principio de legalidad y mantener la correcta distribución legal de la carga tributaria entre ellos 107 por lo que no es aceptable que los particulares determinen si deben o no tributar y en qué cantidad. De lo contrario, la fuente de la obligación ya no sería la ley sino la voluntad de los particulares que deciden cumplir o no con ella. Por tanto, las leyes anti-elusión buscan hacer cumplir la ley cuando se intenta burlar, cuando se trata de vulnerar la eficacia de normas imperativas como

 

 

  • MENSAJE Historia de la Ley N° 20.780

 

son las tributarias. La Ley N° 20.780 108 introdujo el concepto de elusión al Código Tributario tipificando las conductas de simulación y abuso de formas jurídicas como una forma de burlar la aplicación de normas tributarias, sea evitando o difiriendo la configuración del hecho gravado o bien disminuyendo la base imponible de un impuesto. En este sentido, la ley N°20.780 significó la incorporación en el Código Tributario de una Norma General Antielusión. Estas, son reglas de carácter abstracto y general, creadas con el fin de regular casos no identificados en la hipótesis de incidencia de normas específicas, y que autorizan a la administración para aplicar la sanción prevista por el ordenamiento jurídico de que se trate. El concepto de elusión que introduce la Ley N° 20.780 crea una categoría jurídica nueva que podemos llamar “negocios jurídicos elusivos”, esto es, negocios lícitos, que nacen a la vida del Derecho, pero que resultan inoponibles al Fisco sólo para establecer la verdadera y justa carga tributaria que intentan evitar, disminuir o diferir.

A este respecto, el Servicio de impuestos Internos ha señalado expresamente que “El abuso”

se refiere a:

  1. Arreglos artificiales, a evitar artificiosamente la carga Se infringe el mandato de una norma tributaria evitando, mediante artificios, la realización del presupuesto de hecho de la disposición tributaria.
  2. Con poco o ningún impacto económico sobre el contribuyente (no hay efectos económicos o jurídicos relevantes)
  3. Una realidad que es abiertamente creada, un ‘montaje’ jurídico destinado a evitar el

impuesto (el negocio jurídico querido por las partes).109

 

Por otra parte, se establece que hay simulación cuando se “encubre la realidad” simulada (o fingida). Una apariencia jurídica simulada para encubrir la verdadera realidad disimulada (oculta, encubierta). En este caso, no hay propiamente abuso de una norma de cobertura sino encubrimiento de la realidad. Hay un elemento de engaño. Es esencial la ocultación, mantener escondido para terceros la verdadera voluntad, el contenido real del negocio110 Uno de los propósitos de la Ley N° 20.780 consiste en prevenir y controlar la obtención de ventajas                tributarias   indebidas   por    parte    de   los    contribuyentes   que    desarrollan

 

 

 

  • Publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de
  • Presentación Servicio de Impuestos Internos Implementación Reforma Tributaria “MODIICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO INTRODUCIDAS                             POR     LA     LEY     N°      780”     4     de      noviembre      2015     Ver:

https://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/6rtmodificacionley20780alc_tributario.pdf

  • Presentación Servicio de Impuestos Internos Implementación Reforma Tributaria “MODIICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO INTRODUCIDAS                             POR     LA     LEY     N°      780”     4     de      noviembre      2015     Ver:

https://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/6rtmodificacionley20780alc_tributario.pdf

 

comportamientos orientados a eludir el cumplimiento tributario.111 Esto quiere decir que la elusión implica burlar la voluntad soberana, la voluntad de todos aquellos que como ciudadanos nos expresamos a través de la ley. Sería por tanto la prevalencia del interés individual que se sobrepone a la voluntad general y al bien común.

Los artículos 4° bis, 4° ter y 4 quáter del Código Tributario utilizan con profusión las expresiones “actos”, “negocios jurídicos” o “conjunto o serie de ellos”. De esta forma, para la adecuada apreciación de la normativa, se entiende que la expresión “negocio jurídico” alude a un hecho humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son deseados por las partes y sancionados por la ley. Por su parte, la voz “acto” es un concepto más amplio, que además de comprender a los negocios jurídicos, abarca también los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos). Por su parte, la expresión “conjunto o serie de ellos”, hace referencia a negociaciones complejas compuestas por más de un negocio o acto individual.112

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° ter, se entiende que existe abuso y, en su mérito, se podrá perseguir a través de los procedimientos a que se refieren los artículos 4° quinquies y 160 bis, el cumplimiento de la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles legalmente establecidos cuando se detecte la ejecución de actos o negocios jurídicos que, considerados individualmente o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, sino que sólo alguno de los siguientes efectos tributarios:

  1. Evitar total o parcialmente la realización del hecho gravado;
  2. Disminuir la base imponible o la obligación tributaria;
  • Postergar o diferir el nacimiento de la obligación

 

A estos fines se debe destacar que el efecto jurídico o económico relevante puede serlo tanto para el propio contribuyente o para un tercero.113

 

 

 

  • Circular N° 65 Servicio de Impuestos Internos 23 de julio de 2015 Página 1 MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS NORMAS INCORPORADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 780, EN

MATERIA DE MEDIDAS ANTI-ELUSIÓN. Ver: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu65.pdf

  • Circular N° 65 Servicio de Impuestos Internos 23 de julio de 2015 Página 13 MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS NORMAS INCORPORADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 780,                              EN               MATERIA        DE     MEDIDAS     ANTI-ELUSIÓN.                    Ver: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu65.pdf
  • Circular N° 65 Servicio de Impuestos Internos 23 de julio de 2015 Página 13 MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS NORMAS INCORPORADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 20.780, EN MATERIA DE MEDIDAS ANTI-ELUSIÓN. Ver:

https://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu65.pdf

 

Así, la existencia de intereses financieros en el extranjero, y más específicamente en los denominados paraísos fiscales, es decir, cuando la sociedad o fondo de inversiones tiene domicilio en estos territorios, lo relevante es si la practica elusiva de impuestos puede configurar una infracción al principio de probidad que subyace en las exigencias de los tratados. En términos generales, es posible definir un paraíso fiscal como un Estado, país o territorio que impone tributos con tasas muy bajas o inexistentes. En tal sentido, representarán un atractivo para aquel individuo o aquella empresa, que desee obtener una menor tasa impositiva que la que existe en el país del que es nacional, o incluso donde realmente se desarrolla la actividad económica que genera su ingreso.114 Es por eso, que las normas anti elusión comprenden directa relación con los denominados “paraísos fiscales”, en cuanto su utilización disminuye la base imponible o la obligación tributaria, reduciendo los recursos necesarios para conseguir el bienestar de su población. En el caso del presente libelo, nos encontramos frente a la hipótesis de elusión con el objeto de localizar la mayor parte de las ganancias de capital de la venta de la propiedad de Andes Iron Ltda. de la familia Piñera a la familia Délano en la jurisdicción de baja o nula tributación (guarida fiscal o paraíso tributario) de Islas Vírgenes Británicas, no observándose una razón de negocios distinta al mero ahorro fiscal.

 

El que la operación final de venta se realizara bajo la jurisdicción legal tributaria en Islas Vírgenes Británicas, implica que necesariamente la finalidad y objeto habría sido excluirla de jurisdicción de las leyes tributarias chilenas y no tributar conforme a dicha normativa, lográndose, en principio, una elusión de pago de impuesto de primera categoría de 21,25 millones de dólares. Lo anterior, sin perjuicio de otros antecedentes y hechos de los cuales pudieran derivar la cancelación o pago de otros impuestos.

 

Así, y en virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo acusatorio, el Presidente de la República ha incurrido en la conducta, que hace procedente la causal jurídico constitucional contemplada en el art. 52, N°2, letra a) de la Carta Fundamental que hace procedente la acusación constitucional, al comprometer gravemente el honor de la nación al incumplir las obligaciones jurídicas internacionales, derivadas de las propias actividades estatales con la finalidad de suscribir el tratado de Escazú, el que fue desestimado por el Presidente acusado, como una manifestación del estatus intocable en regulación ambiental

 

  • Secretaría de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Breve descripción de los Paraísos Fiscales. Página
  1. Ver: https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=DOCUMENTOCOMUNICACIONCUENTA&prmID=67017

 

para favorecer el proyecto Dominga, y adicionalmente las reglas de la Convención Interamericana contra la corrupción, en materia de prevención de conflictos de interés y la omisión de ciertas actuaciones propias del cargo, pues se han incumplido deberes internacionales, como asimismo, la desoladora imagen del país, y específicamente su primera magistratura en el contexto de los denominados “Pandora Papers”, como es el hecho público y notorio de noticias a nivel mundial.

 

Las diputadas y diputados sostenemos estas palabras finales en relación al Honor y Seguridad de la Nación, y su compromiso por los actos del acusado.

 

Todo poder político requiere para su estabilidad en el sentido de permanencia de dos aspectos fundamentales: autoridad y legitimidad. Ambas dimensiones se refieren a la relación entre los mandatos del poder y aquellos que deben compartir consensualmente dicho mandato. La autoridad se refiere a la capacidad del poder de fundar racionalmente todos sus mandatos para los que son afectados por el poder, para que estos se identifiquen con el poder. No se trata de que cada uno de los mandatos tengan que ser fundados racionalmente para los seguidores del poder, sino que siempre debe existir para que haya autoridad, esa capacidad potencial de fundamentarlos racionalmente.

 

Entre estos mandatos del poder hay una dimensión que adquiere extraordinaria importancia que se refiere a la legitimidad del poder político. La legitimidad no se refiere a todo tipo de mandatos sino, a un mandato específico que tiene que ver con el título del mando. Es decir, en virtud de qué principios o valores comúnmente compartidos, alguien manda en el poder político y otros siguen los mandatos del poder. Este título del mando ha tenido en la historia múltiples fundamentos: se manda porque tiene origen divino, se manda porque se apela a las relaciones de sangre como en las monarquías, se manda porque se tiene carisma etc. En la actualidad al menos en el mundo occidental en la mayoría de los países, el título del mando que otorga legitimidad tiene que ver con el sistema democrático en virtud del cual se asigna y se mantiene el poder. Es decir, la legitimidad está dada por el hecho qué el poder político se asigna a través de elecciones libres secretas e informadas. En consecuencia, hay un conjunto de valores compartidos en virtud los cuales se fundamenta la legitimidad de origen de los titulares del poder político. Esta es la legitimidad de origen del poder político. Pero esta legitimidad, este título en virtud del cual se manda puede ser afectado durante el ejercicio del mandato y por lo tanto un poder político que era legítimo en su origen, puede

 

transformarse en su ejercicio en ilegítimo. Esto puede ocurrir por diferentes circunstancias tales como por una generalizada ineficiencia del poder político para hacer frente a las demandas de los ciudadanos en la sociedad, o porque el titular del poder pierde la confianza de los afectados por el poder o sea de los ciudadanos y en consecuencia se pierde el consenso para que el titular del poder político ejerza lo mandatos del mismo. Esto es lo que precisamente ha ocurrido con el presidente la República. Fue elegido democráticamente por tanto tiene una legitimidad democrática de origen. Pero los actos de corrupción y la opacidad y ocultamiento de sus actuaciones al mezclar lo público con lo privado ha destruido de manera irremediable el título del mando y por tanto ha entrado en una ilegitimidad de ejercicio. Esto no tiene nada que ver con la legalidad del poder político. Puesto que la legalidad es formal pero la legitimidad se refiere al consenso respecto al título del mando. Un poder puede ser legal pero ilegítimo como ocurre muchas veces con los poderes que surgen democráticamente y que tienen una cierta legalidad pero que después se convierten en autoritarios y por lo tanto construyen una legalidad autoritaria, y pierden la legitimidad democrática que era el fundamento de su título original para el mando.

 

Consenso y coerción. En toda relación de poder político están presentes ambas dimensiones. Cuando el poder político es legítimo, habrá siempre mayor consenso que coerción. En cambio, un poder político que es ilegítimo ya sea en su origen o en su ejercicio tiende a tener como fundamento mucho más la coerción que el consenso. En consecuencia, la autoridad y la legitimidad del poder aumenta el consenso y disminuyen la coerción.

 

La confianza. La confianza es la variable principal que permite la legitimidad del titular del poder. La confianza es muy difícil de definir. Es muy fácil de perder y muy difícil de reconstituirla. Se puede señalar que la confianza es el reconocimiento de derechos y deberes que toda expectativa de comportamientos recíproco contiene. Entendida como relación social tiene dos polos: el sujeto que confía, y el depositario de la confianza. El sujeto ejecuta la acción de confiar a partir de un conjunto de creencias y de conocimientos que le permiten tener expectativas ciertas sobre la relación el objeto de la confianza. Confiar por tanto requiere apostar, mantener expectativas, es decir tener esperanza en que los referentes utilizados son ciertos esto es, que corresponden realmente las características del depositario.

 

En este caso, se trata de confiar en el presidente de la República. Esto resulta particularmente difícil cuando se ha degradado la identidad de la presidencia de la República producto de la

 

opacidad de las actuaciones del presidente, que han conducido a la percepción por parte de la opinión pública de el involucramiento del presidente en actos de corrupción, y cuando hay una percepción generalizada de que utiliza el cargo para fines personales y no para el bien común de la sociedad. La confianza tiene distintas dimensiones, por lo cual es importante distinguir entre las dimensiones morales, emotivas, y cognitivas. La confianza en consecuencias es una síntesis compleja de estas tres dimensiones. Es compleja porque supone la articulación de acciones con lógicas y racionalidades totalmente distintas. La dinámica de las cuestiones emotivas son distintas a la de los asuntos morales, y ambas son totalmente diferentes a la racionalidad de los procesos cognitivos. En este caso específico la actuación del Presidente de la República ha erosionado gravemente las tres dimensiones señaladas. En definitiva, su actuación ha generado una opacidad en las relaciones entre el poder ejecutivo y la ciudadanía.

 

Se requiere de información fidedigna, y el calificativo es más importante porque alude a un problema que no está solo en el contenido de la construcción de la información, sino en la forma que es percibida por la sociedad y sus diversos actores. En este sentido, la información para generar confianza debe responder a la demanda de la ciudadanía, ya que una información solicitada y no proporcionada, como actualmente ocurre despierta inmediatamente la sospecha de que se trata de un engaño.

 

La falta de confianza en los comportamientos y actitudes del presidente de la República, afecta de manera muy determinante su legitimidad para ejercer el cargo de Presidente la República.

 

El honor de la República. La ilegitimidad de ejercicio de la presidencia de la República ha generado una profunda desconfianza en el titular que ejerce la presidencia. Esto afecta de manera muy determinante al honor del país. Se ha mancillado el honor de la República. El honor tiene que ver con la identidad cultural del país. El profesor Carlos Soria señala partiendo de un punto de vista jurídico y ético, que “el honor es uno de los efectos que se siguen de las acciones que encierran virtud, la sombra que se proyecta socialmente en virtud… El honor es uno de los modos que tiene el hombre de manifestarse pública y socialmente aunque esta manifestación no sea sino la proyección necesaria de algo exterior”. El empleo de la palabra honor no tiene que ver sólo con la reputación en el plano individual se refiere a ser honesto y leal. El honor objetivo es la reputación que se refiere a la imagen

 

social del país en el contexto en que este se desenvuelve. Más explícitamente el honor tiene que ver con el compromiso de mantener la confianza pública en el país y en todas sus instituciones. Aparte de las diferencias de contenido, las diferencias en cuanto a la fuerza, la concreción y la presencia de este valor se relacionan con el grado de cohesión de las sociedades, pero subsiste fundamentalmente por aquellas características que posibilitan la inserción del país en el contexto regional y global . Esto es particularmente importante en el contexto de la globalización, ya que nuestro país, cualquiera sea la opinión que se tenga al respecto, es uno de los países más abiertos a la comunidad internacional. Tenemos una red de tratados internacionales de libre comercio que hacen que el honor del país sea una cualidad que considera vital para la inserción externa del mismo. Tenemos 30 acuerdos comerciales con 65 países incluidos conglomerado de países como por ejemplo la Unión Europea. Llegamos a aproximadamente el 85% del producto bruto mundial. Nuestra reputación está siendo afectada de manera muy determinante y por lo tanto influye en la inserción internacional del país.

 

El honor está relacionado con la esencia de la posición que se ocupa en el cuerpo social o en el caso de una nación, en la comunidad internacional. Es también, un valor de cohesión colectiva. Allí donde existe un sentimiento colectivo surgirá también honor nacional, ante vejaciones a su territorio, por ejemplo. Como dice Pitt-Rivers, “la lucha por el honor no es solamente la base sobre la cual los países compiten, sino también aquellas sobre la cual cooperan”.

 

La violación de la constitución y las leyes de probidad y transparencia y de los tratados internacionales, afecta de manera muy significativa el honor de la nación y por tanto acrecienta la desconfianza y la ilegitimidad de la presidencia de la República con graves efectos y consecuencias para la cultura y la identidad del país.

 

La seguridad nacional. La deslegitimación de la presidencia de la República y la pérdida de confianza que esto conlleva afectan de manera muy determinante a la seguridad nacional. En el libro de la defensa nacional en su versión de 1997, se señala que “ se trata de un concepto que engloba tanto la preservación de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar su soberanía; soberanía que en última instancia permite libertad de acción para lograr eficazmente los objetivos nacionales”. “La seguridad nacional es un problema esencialmente de nivel político, considerando los ámbitos que abarca. En efecto, son

 

dimensiones de la seguridad, primero, la seguridad interior, en lo que se refiere al orden interno y la tranquilidad pública del país; segundo, la económica en cuanto al establecimiento de la condición básica de desarrollo para todos los sectores productivos; tercero, la social, en relación con la igualdad de oportunidades y el acceso lo más equitativo posible a los frutos del desarrollo; y, cuarto la seguridad externa, en lo referido al mantenimiento de la independencia nacional, la soberanía del Estado y la integridad del territorio.” Al final las palabras claves son: soberanía y la capacidad de ejercerla. Se puede señalar, que la seguridad nacional no es sólo un problema de su inserción externa, esto es no entender la complejidad del mundo moderno. La pregunta que surge entonces es cómo tener una seguridad nacional que sea capaz de manejar cualquier tipo de amenazas que se nos deje caer.

Para ello, por lo tanto, es indispensable fortalecer la legitimidad de la presidencia de la República como conductora principal del Estado y responsable de la seguridad interna y externa del mismo.

 

En conclusión, la deslegitimación del ejercicio del poder del Presidente de la República producto de sus actuaciones que confunden los intereses personales con los intereses del país, afecta y daña de manera muy significativa la seguridad interna y externa de Chile.

 

 

POR TANTO, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto en los dos capítulos acusatorios presentados, y de conformidad con el artículo 52, N°2, letra a), de la Constitución Política de la República, las diputadas y diputados que suscriben, solicitamos a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados que declare que ha lugar a la acusación constitucional formulada, para que luego el Senado la acoja, declare la culpabilidad del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, y quede así destituido de su cargo, e impedido de desempeñar cualquier función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 n°1 de la Constitución Política de la República.

 

 

PRIMER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos que fundamentan la presente acusación constitucional:

 

  1. Anexo 1: Síntesis de las actuaciones contrarias a la probidad del Presidente de la República Sebastián Piñera                              En: https://docs.google.com/document/d/1TBY_X8sEXKwdai5dVu6DWQ9XIKJU FTWLZrxLBqbzVpk/edit?usp=sharing
  2. Anexo 2: Carpeta de prensa extranjera
  3. Expediente de evaluación ambiental del proyecto Dominga, disponible en la página web https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_ex pediente=2128565332#-1

 

 

 

SEGUNDO OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara de Diputadas y Diputados se realicen las diligencias probatorias que se indican, sin perjuicio de aquellas que por su naturaleza o circunstancia tengan que ser incorporadas durante la revisión de ésta acusación en la Comisión Ad-hoc:

 

  1. Se cite ante la Comisión encargada del estudio preliminar de esta acusación, a fin de que emita su opinión sobre el contenido de esta acusación, a las siguientes personas:
    1. Jorge Bermúdez, Contralor General de la República
    2. Fernando Barraza, Director del Servicio de Impuestos Internos
    3. Francisco Zúñiga, abogado constitucionalista
    4. Jaime Gajardo, abogado constitucionalista
    5. Eduardo Aldunate, abogado constitucionalista
    6. Luis Cordero, abogado administrativista
    7. Juan Pablo Hermosilla, abogado penalista
    8. Gonzalo Aguilar, doctor en derecho
    9. Michelle Hervé, abogada medioambientalista
    10. Ezio Costa, abogado medioambientalista
    11. Liesbeth van der Meer, Vicepresidenta de OCEANA Chile
    12. Alex Muñoz Wilson, Director de National Geographic para Latinoamérica
    13. Marcelo Mena, ingeniero civil en bioquímica y ex Ministro de Medio Ambiente
    14. Marcela Cubillos Sigall, abogada y ex Ministra del Medio Ambiente
    15. Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la CEPAL

 

  1. Matías Asún, Director Nacional de Green Peace
  2. Fernando Dougnac, abogado y Presidente de ONG FIMA
  3. Pedro Ramírez, Director de CIPER
  4. Francisca Skoknic, Editora de LaBot
  5. Andrea Insunza, Editora de LaBot
  6. Manuel Guerra, ex fiscal caso Exalmar
  7. Pablo Wagner, ex subsecretario de Minería
  8. Pedro Ducci, gerente general de Andes Iron SpA
  9. Iván Garrido, ex gerente general de Andes Iron SpA
  10. Nicolás Noguera, CEO de Inversiones Odisea
  11. Sergio Jara, periodista de investigación Jorge Rojas
  12. Juan Andrés Guzmán
  13. Representante de la Asociación de Funcionarios de Impuestos Internos (Aneiich)
  14. Representante de la Asociación de Fiscalizadores de Servicios de Impuestos Internos (Afiich)
  15. Carlos Pavez, ex Superintendente de Valores y Seguros ff. Claudio Ibáñez, ex Intendente de la Región de Coquimbo
  16. Rosendo Yáñez, ex SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo
  17. Erwin Miranda, ex SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo
  18. Oscar Pereira, ex SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo
  19. Andrés Chiang, ex SEREMI de Agricultura de la Región de Coquimbo
  20. Mirtha Meléndez, ex SEREMI de Obras Públicas de la Región de Coquimbo ll. Igor Díaz, ex SEREMI de Minería de la Región de Coquimbo
  21. Marcelo Salazar, ex SEREMI de Energía de la Región de Coquimbo nn. Herman Osses, ex SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Coquimbo oo. Eduardo Fuentealba, ex SEREMI de Medio Ambiente de la Región de

Coquimbo

  1. Oscar Robledo, ex Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo

 

  1. Claudia Martínez, directora regional del Servicio Medioambiental de la Región de Coquimbo
  2. Ignacio Pinto, SEREMI (s) de Medio Ambiente de la Región de Coquimbo ss. Alejandro García, SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo
  3. Carlos Lillo, SEREMI de Economía de la Región de Coquimbo uu. Álvaro Herrera, SEREMI de Energía de la Región de Coquimbo
  4. Pedro Rojas, SEREMI de Obras Públicas de la Región de Coquimbo
  5. Rodrigo Ordenes, SEREMI de Agricultura de la Región de Coquimbo
  6. Abel Espinoza, SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo
  7. Juan Fuentes, SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo
  8. Emilio Lazo, SEREMI de Minería de la Región de Coquimbo

aaa.Marcelo Telias, SEREMI de Desarrollo Social y Familia de la Región de Coquimbo

bbb.           Pablo Herman, ex Delegado Presidencial de la Región de Coquimbo

 

 

 

  1. Se solicite la exhibición de los siguientes documentos por parte de la defensa, en audiencia especial ante la comisión encargada de conocer e informar la presente acusación, declarándose ésta secreta en caso de ser necesario:
    1. Contratos que den cuenta de la venta del Proyecto Dominga
    2. Comprobante del pago de la tercera cuota del contrato de compraventa de acciones del Proyecto Dominga con sede en Islas Vírgenes Británicas

 

  1. Solicitar a la Secretaría de esta Corporación traer a la vista los siguientes documentos:
  2. Informe Comisión Especial Investigadora N° 39 (período 2014-2018) sobre actuación de SII y SVS por inversión de Bancard en Exalmar e info. econ. de diferendo Chile-Perú.
  3. Informe Comisión Especial Investigadora N°43 (período 2014-2018) sobre Eventuales irregularidades o errores de funcionarios públicos en relación a proyecto minero Dominga

 

  1. Solicitud de Comisión Especial Investigadora CEI 58     Actuación     de organismos públicos en la fiscalización de inversiones de AFP
  2. Solicitud de Comisión Especial Investigadora CEI 41 Operaciones financieras entre Bancard Inversiones y empresas en paraísos fiscales.

 

TERCER OTROSÍ: Solicitamos a la Honorable Cámara, tener presente que los firmantes somos todos diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.

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O documentário Vozes pela Democracia reuniu diversas falas vindas de diferentes movimentos sociais, professores e pesquisadores, organizações não-governamentais e de representantes dos governos em prol da defesa de uma sociedade mais justa, igualitária e fraterna.
Por que refletir e debater sobre a importância da segurança pública para a democracia? Como a esquerda trata o tema e de que maneira a segurança deve figurar na agenda do campo progressista? Quais devem ser as ações futuras? A violência, o crime e a regressão de direitos são temas locais. A construção da paz e da democracia deve ser encarada como um desafio transnacional, continental e o Sul global deve ser protagonista na construção dessa utopia. Todas estas questões trazem inquietude e precisam ser analisadas. Com esta preocupação, o Instituto Novos Paradigmas reuniu algumas das principais referências sul-americanas no campo progressista, no Seminário Democracia, Segurança Pública e Integração: uma perspectiva latino-americana, realizado em Montevidéu, no dia 12 de outubro de 2023. Um momento rico em debates e no compartilhamento de experiências, considerando a necessidade da integração regional. Este documentário traz uma síntese do que foi discutido e levanta aspectos que não podem ser perdidos de vista frente às ameaças do crescimento da direita e da extrema direita no mundo e principalmente na América do Sul.
Video do site My News Pesquisa levada a cabo por pesquisadores da Faculdade de Saúde Pública da USP, Centro de Estudos de Direito Sanitário e Conectas explica porque o Brasil não chegou à toa ao caos no enfrentamento da pandemia da COVID 19 Assista a Professor Deise Ventura, uma das coordenadoras da pesquisa.
O ex-ministro da Justiça Tarso Genro aborda as novas relações de trabalho no Congresso Virtual da ABDT.
O ex-ministro da Justiça do Governo Lula participou de um debate ao vivo na CNN com o ex-presidente do Tribunal de Justiça de São Paulo, desembargador Ivan Sartori. O tema foi a decisão do ministro do Supremo Tribunal Federal Celso de Mello de tornar pública a reunião ministerial do dia 22 de abril, apontada por Sérgio Moro como prova da interferência do presidente na Polícia Federal. Tarso Genro considera acertada a decisão de Celso de Mello.
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