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Libertad de trabajo, derecho al trabajo y derecho del trabajo

Antonio Baylos

Profesor. Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social (CELDS). Universidad de Castilla La Mancha (España)

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Sumario: 1.- Libertad de trabajo y el trabajo como mercancía. 2.- El derecho al trabajo y su consideración política. 3.- La delimitación técnico – jurídica del derecho al trabajo. Derecho al trabajo y derecho del trabajo.

 

1.- Libertad de trabajo y el trabajo como mercancía.

En la “gigantesca acumulación de mercancías” que caracteriza nuestra sociedad y nuestro modo de vida, la prestación de trabajo que se inserta y crea estos bienes y servicios en el marco de una determinada organización empresarial se considera “trabajo libre por cuenta ajena”, en una fórmula típica que encuadra la prestación de trabajo humano y productivo para una empresa. El trabajo es una mercancía especial, porque compromete el cuerpo y la energía vital de la persona, su fuerza de trabajo. Esta es la mercancía que da valor a los bienes y servicios producidos mediante el trabajo humano. Su valor se fija en función de su precio, el salario, que como retribución viene dada por la oferta y la demanda, de manera que se habla de un mercado de trabajo, se miden los costes del trabajo como costes de producción, se ajustan contablemente, se fijan los excedentes del proceso a través de los despidos.

En una sociedad de mercado, la compraventa de esta mercancía especial, la fuerza de trabajo, tiene que hacerse libremente. El sujeto portador de la mercancía (de sí mismo) la vende en el mercado mediante un contrato libre y voluntario, sin coacción o coerción (salvo la derivada de la necesidad, que no es relevante para el esquema contractual). La libertad es la base del trabajo como mercancía. Una libertad que se desdobla en dos ejes fundamentales que sustentan la estructura molecular del sistema capitalista y del liberalismo político. Libertad de empresa como acción económica de realización de bienes y servicios en el mercado para producir un beneficio mediante la organización de este proceso, y libertad de trabajo como acceso pleno al espacio económico controlado por la empresa para la cual cede su trabajo a cambio de un salario.

Ambas libertades se complementan, y deben ser protegidas y garantizadas por el Estado, tanto frente al privilegio feudal, al anclaje a la tierra o a la dependencia personal como frente a la amenaza colectiva que implica el rechazo del trabajo asalariado, la huelga, o los acuerdos de carácter colectivo que alteran el libre cambio de la fuerza de trabajo en la relación directa entre el trabajador y el empresario, y en este hecho radica la hostilidad “de origen” hacia la autonomía y autotutela colectiva que recorre aún nuestros sistemas jurídicos liberal-democráticos.

Porque ante todo la libertad de trabajo es la libertad de compra y venta de fuerza de trabajo en el mercado libre, es decir, la consideración del trabajo como una mercancía, que es sin embargo el fruto de la autonomía individual que consiente su enajenación a cambio de un salario. Esa libertad, fundamental para el sistema económico, cosifica la persona de quien la usa para obtener lo que precisa para existir socialmente, se inserta en la lógica del mercado, como un “artículo de comercio”. Lo dirán Marx y Engels en El manifiesto comunista: “El obrero, obligado a venderse a trozos, es una mercancía como otra cualquiera, sujeta, por tanto, a todos los cambios y modalidades de la concurrencia, a todas las fluctuaciones del mercado”, y lo precisará, con la didáctica del jurista, Karl Korsch en su Manual para los consejos de empresa[1]: “El poseedor de la libertad de trabajar sólo puede hacer con ella en la sociedad burguesa de clases, venderla, pedazo por pedazo, en el “mercado de trabajo”. La Libertad de trabajo aparece como la “libre competencia de los trabajadores entre sí (que ofrecen su fuerza de trabajo)”. Es decir que la libertad de trabajo significa para cada trabajador la presión de una competencia por la que el precio ofrecido por la enajenación de su libertad (el salario) se reduce hasta su límite más bajo. Un precepto ineludible de la solidaridad de clase será restringirse mutuamente todo lo posible en el ejercicio de esta libertad”. Una libertad amplísima, no conoce límites personales ni objetivos: mujeres y niños gozaron también de la misma, frente a las restricciones que sin embargo les impedían ejercer las libertades políticas que les hicieran acceder a la condición de ciudadano en igualdad de otros frente al Estado en la esfera pública. Un mundo libre lleno de sufrimiento y de indignidad para una gran parte de la población.

Es cierto que frente a la libertad económica de mercado y la voluntad individual de los contratantes, la igualdad formal de las partes es falsa en una relación social marcada por la necesidad.  La libertad y la autonomía individual desemboca en una situación de subordinación aceptada y consensuada que califica esa relación a través de la inserción de la persona que trabaja en la organización de la empresa donde la autoridad del empresario en la dirección y gestión del trabajo se descubre como un poder incontestable. Y la posibilidad de obtener una renta suficiente del salario para lograr una existencia digna se disuelve en la segregación social, económica y política que contiene a la clase trabajadora en condiciones de vida desiguales y más dúctiles para presionar a la baja los salarios, impidiéndoles cualquier posibilidad de intervención en la esfera de lo público y de las libertades políticas. Una clase social marcada por esa libertad que la sitúa en un marco general de subordinación jurídica, económica y política.

La resistencia colectiva y el rechazo radical al sistema económico y político llevado a cabo por el movimiento obrero impuso cambios y restricciones a la libertad de trabajar, aunque siempre ésta se considerará el fundamento de la economía de mercado: La libertad es voluntariedad en la asunción del trabajo asalariado, y la bilateralidad de la relación laboral entre la empresa y el trabajador se proyecta sobre las esferas de responsabilidad patrimonial respectivas. La conmutatividad y onerosidad del intercambio “mercantil” sobre el trabajo tiene en cuenta esa asunción voluntaria de la subordinación, que se descompone entre el proyecto contractual (bilateral) del intercambio salarial y tiempo de trabajo y el desarrollo concreto de la prestación laboral (unilateral) sometida al poder de dirección y control del empresario en la determinación del trabajo concreto.

Es importante destacar este sesgo liberal que acompaña de manera permanente a los sistemas de regulación jurídica de las relaciones laborales, en los que el par libertad de empresa / libertad de trabajo y la mercantilización que estas libertades económicas procuran, seguirán formando parte de la definición de una sociedad cuya formulación política de las libertades económicas se proyecta fundamentalmente en torno a la libertad de movimiento y desplazamiento de trabajadores, la libertad de establecimiento y de circulación de capitales y la libertad de empresa en agregaciones territoriales que exceden el ámbito del Estado-nación, como en el caso europeo, y que impregnan a su vez las estructuras básicas de la relación individual de trabajo, el intercambio salarial basado en la afirmación de la libertad y del mercado.

2.- El derecho al trabajo y su consideración política.

La negación de un marco de libertad que permitía y generalizaba la explotación de las personas cuyo único medio de vida era el trabajo, y la paulatina conformación de un pensamiento político que rechazaba esta realidad, propició la construcción paulatina del trabajo como un espacio de contrapoder que genera una subjetividad activa y opuesta a la subjetividad política y civil del burgués y del capitalista. De esta forma se fue diseñando la dimensión del sujeto colectivo como figura autónoma que representa al trabajo en todas sus formas. La inserción de ese sujeto y de su dinámica en la lucha por erigir un campo de derechos que abarque todas las facetas del trabajo en la producción y en la sociedad, y que se defina políticamente en un proyecto político denominado Estado socialista o Estado social, en las diversas expresiones del pensamiento socialista, llevaba al espacio de lo público y de la igualdad política la posibilidad de una conformación social diferente y alternativa que sustituyera las libertades económicas por los derechos de la clase trabajadora. Una clase orgullosa de lo que la definía, el trabajo representado no como valor económico – creación de riqueza – sino como expresión de la personalidad, manifestación de la creatividad y de la profesionalidad, ligado a la dignidad de las personas y a la seguridad en la existencia social.

Este proceso conducía a la constitucionalización del trabajo como tendencia contrapuesta a la constitución material del mercado y sus libertades. Implicaba la integración de la clase obrera en el sistema político que se concebía como un espacio tendencialmente igualitario como medio para obtener su integración en el sistema económico y social. Un proceso que se fue desplegando a través de la larga lucha por los derechos políticos y sociales. Se trataba de afirmar el valor político del trabajo, que hacía referencia a una ciudadanía social cualificada por el trabajo, que sin embargo era desigual económica y socialmente. La reivindicación política del trabajo obligaba a un esfuerzo colectivo y público por la progresiva nivelación de la desigualdad y de la posición de subalternidad que asumía la clase trabajadora en todos los ámbitos de su condición social, económica y cultural.

Era un largo camino que perseguía el reconocimiento de derechos fundamentales ligados a la condición subalterna del trabajo: derechos de resistencia y de propuesta colectivos (de organización y de acción), derechos a condiciones dignas de existencia, derechos a prestaciones y servicios frente a necesidades sociales. La mediación Estatal-nacional configura el alcance de estos derechos, material y formalmente, pero lo importante es que el trabajo se expresa a través de las figuras sociales que lo representan – el partido obrero, el sindicato – como el fundamento de un proceso de remoción gradual de las desigualdades sociales y económicas, en una trayectoria de cambio y de reforma de los marcos institucionales.

Se trata de un proceso que se inicia con la reivindicación del derecho al trabajo, una noción que se opone directamente a la de libertad de trabajar en el sentido que ya se ha indicado. El derecho al trabajo es ante todo el fundamento de la tutela estatal sobre el trabajo en las constituciones de comienzos del siglo XX. Es decir, la reivindicación del derecho al trabajo implica la paulatina construcción de un derecho del trabajo, y ello de Querétaro[2] a Weimar[3] y a la Constitución de la II República española[4], pero también de la Constitución soviética de 1936, en donde garantizar el derecho al trabajo se convierte en una función del Estado[5]. A partir de la Segunda Guerra Mundial, las Constituciones de las democracias occidentales europeas que derrotaron a los fascismos, reconocieron que el trabajo representa un valor político fundamental en términos de inclusión en el orden económico de libre empresa, como garantía de la cohesión social y como forma de evitar la recusación política y global del sistema político y económico capitalista. De esta manera, se realiza un intercambio entre el reconocimiento de derechos individuales y colectivos derivados del trabajo, es decir, la instauración de una ciudadanía social que incluye las figuras representativas del trabajo, junto con el establecimiento de un principio de gradual consecución de la igualdad sustancial que configuraría una democracia social, y la aceptación del sistema de libre empresa en una economía de mercado. Esta orientación, que en la Constitución italiana de 1947 es más evidente que en otras, al declarar que “la República está fundada sobre el trabajo”, se concreta en el reconocimiento de un derecho al trabajo como derecho individual de los ciudadanos nacionales[6].

La Constitución española se inserta en la tradición de textos constituyentes que comparten la noción de Estado Social (art. 1.1 CE) y que surgen como transición democrática tras una dictadura. Por consiguiente, sitúa al trabajo en el centro de la sociedad como valor político y como medio para obtener la cohesión social en una perspectiva dinámica de eliminación de las desigualdades.  La Constitución establece en su art. 35 que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio”, relacionando entre sí tres conceptos, el derecho al trabajo, el deber de trabajar y la libertad profesional, si bien ese conjunto gira en torno a la noción central del derecho al trabajo. Por su parte el art. 40 CE, ya en el capítulo de los principios rectores en materia de política social y económica establece que, en el marco de la promoción de las “condiciones favorables para el progreso social y económico”, los poderes públicos realizarán, “de manera especial” una política de pleno empleo. De esta manera el derecho al trabajo aparece claramente inmerso en la categoría de los derechos sociales en el sentido de constituir una formulación básicamente vinculada a las ideas de igualdad material y dignidad de la persona, que se pone en relación con un marcado carácter prestacional que lleva consigo una fuerte implicación del Estado y con su condicionamiento en sucesivos momentos históricos sobre la base de la coyunturalidad económica.

Valor político democrático del trabajo, construcción jurídica del mismo como derecho garantizado por el ordenamiento jurídico estatal, pero en el marco de una constitución económica que se basa en el principio de la libre empresa y de la economía de mercado. ¿Qué alcance tiene el reconocimiento de este derecho al trabajo, más allá de constituir la base de una tutela legal – y colectiva – de las condiciones de desarrollo y ejercicio?

3.- La delimitación técnico- jurídica del derecho al trabajo: derecho al trabajo y derecho del trabajo.

El derecho al trabajo se materializa en la prestación de una actividad en el marco de la organización productiva de bienes y servicios que se integra en un  sistema de libre mercado. El trabajo del que habla el art. 35 CE es en consecuencia el trabajo asalariado, a su vez elemento definitorio de una sociedad y de toda una civilización, lo que significa asignar un papel preponderante a las formaciones sociales que representan la subjetividad del trabajo. El reconocimiento del derecho social que lleva a cabo dicho artículo implica el enunciado de una ciudadanía cualificada por el trabajo que es desigual económica, social y culturalmente a través de su inserción en el circuito de la producción de bienes para el mercado a cambio de una remuneración, pero que tendencialmente ha de dirigirse hacia la progresiva nivelación de esa situación materialmente desigual en donde desempeñan un papel activo tanto los poderes públicos como especialmente los propios trabajadores a través de sus organizaciones representativas.

Desde este ambivalente punto de partida se construye el tratamiento jurídico y político del derecho al trabajo en el sentido de dotar de valor político emergente a la más evidente condición social de subordinación al poder de otra persona, y considerar a la vez que debe hacerse compatible esta situación materialmente desigual con un sistema de ciudadanía igualitaria.

Sobre el trabajo al que todos los ciudadanos tienen derecho se establece un ordenamiento jurídico de clara finalidad correctora y niveladora de las situaciones de poder que se desenvuelven en las relaciones laborales, un “modelo social típico” de relaciones contractuales y normativas que configuran un “sector del ordenamiento regido por principios orientados a proteger la parte más débil de tal relación, diversificando así el contrato de trabajo de otras relaciones contractuales afines, civiles o mercantiles”[7]. Es decir, que el derecho al trabajo reconocido constitucionalmente se refiere al trabajo tutelado por el ordenamiento jurídico laboral[8]. O, si se prefiere una fórmula más sintética, el derecho al trabajo implica el derecho del trabajo como marco de referencia en el que éste se desenvuelve, de manera que el trabajo por cuenta y dependencia ajena polariza el sistema de tutelas del mismo.

La consideración del trabajo subordinado y asalariado como una construcción jurídica que se inserta en un ámbito de tutelas definidas en lo fundamental por la norma estatal y la negociación colectiva, es el elemento definitorio del Derecho del Trabajo, dado que el eje contractual sobre el que se asienta la relación individual, el contrato de trabajo, no está concebido de forma que la autonomía individual despliegue plenamente sus efectos en la determinación directa de las condiciones de trabajo y de empleo, sino que sirve principalmente para permitir la “calificación jurídica” que determina la existencia de una relación laboral “sometida al derecho del trabajo”. De esta inserción se derivan una serie de derechos que conforman unos estándares de protección típicos tanto sobre las condiciones de empleo y de trabajo como respecto de los derechos colectivos y sindicales que están en la base de la condición económica y social del trabajo como fenómenos de representación del mismo y de actuación colectiva para su promoción y mejora. Sobre esta relación laboral, se yuxtapone una relación jurídico-pública de seguridad social, que permite la inclusión dentro del campo de protección del sistema a los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en la norma laboral en las distintas ramas de la actividad económica. Ello impone una serie de obligaciones contributivas a empresarios y trabajadores como fórmula de financiación del sistema que supone un coste económico para los sujetos obligados, con una mayor incidencia en las aportaciones del empleador. Es una obligación de contribución al sistema público de prestaciones sociales garantizadas como derechos subjetivos a los trabajadores una vez que se hayan cumplido los requisitos de encuadramiento y cotización. El trabajo está en la base por tanto de los instrumentos de protección social que conforman la ciudadanía social definida por la pertenencia a una condición social subalterna que cualifica los estados de necesidad y los riesgos profesionales que le acechan[9].

El derecho del trabajo se constituye así como un proyecto igualitario, en consonancia con el valor político democrático del trabajo, aunque mantiene una cierta ambivalencia. El vector público-estatal interviene limitando fundamentalmente la condición mercantil de la fuerza de trabajo, pero transformando la igualdad en el concepto más dúctil de equidad. El Derecho del Trabajo procura condiciones equitativas – no igualitarias – en el trabajo, pero manteniendo la verticalidad del poder privado en la empresa, es decir, el poder de dirección y control del empresario como un elemento fundante de la subordinación. Por su parte, el vector-colectivo sindical tiene una fuerte carga extra-normativa, que afirma su autonomía y la autotutela del interés colectivo, que sin embargo se “recibe” en el ordenamiento laboral con desconfianza, bajo control del poder público y privado, intentando confinarlo en el espacio del contrapeso en la negociación del intercambio salarial, preservando un amplio campo a la unilateralidad empresarial.

Por eso es coherente que la Constitución española establezca, a continuación del reconocimiento del derecho al trabajo, que “la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores”. Es un precepto que subraya la importancia que en este proceso de regulación normativa tiene, desde la perspectiva constitucional, la delimitación del ámbito de aplicación del derecho del trabajo. Así,  la STC 227/1998 afirma que “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena, resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como contrato de trabajo”, y aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena “no aparece expresamente definido” en la Constitución y no se halla, por tanto, constitucionalizado, eso no significa que el legislador tenga libertad plena para declarar no laboral una prestación de servicios determinada, sino que esta acción que debe llevar a cabo el legislador está vinculada por las notas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico – laboral. Una vez que el legislador incorpora “determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el Derecho Laboral (tales como los contenidos en el art.1.1 ET) y partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento” no puede excluir “del ámbito de aplicación así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Con ello se evita que pueda llevarse a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social, concepto por tanto jurídico-político del que se deriva el goce de importantes derechos fundamentales, como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, y emigración. Una prescripción reforzada además por el derecho europeo y su concepto amplio de trabajador[10].

De esta forma el trabajo es la base para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y reconocerlo implica enlazar al sujeto con su dignidad como persona y su proyecto igualitario fijado, a nivel colectivo, en el diseño del art. 9. 2 CE. Trabajar es la condición de ejercicio de importantes prerrogativas de ciudadanía. La privación de esa cualidad de manera incorrecta o injustificada no sólo implica la vulneración del derecho al trabajo, sino la dificultad de ejercicio de otros importantes derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente al trabajador.

Cabe afirmar, por tanto, que el derecho al trabajo implica que se reconozca la calificación jurídica de la actividad profesional que se realiza como laboral, y que en consecuencia el contenido laboral en el sentido técnico – jurídico del mismo de la prestación de servicios en que consiste el trabajo integra el derecho que reconoce el art. 35 CE. Se podría decir que la expulsión incorrecta de una relación de servicios – materialmente laboral –  del derecho del trabajo supone un atentado al derecho al trabajo[11].

En un sentido más preciso, se habla de una vertiente individual y otra colectiva del derecho al trabajo. En la vertiente colectiva el desplazamiento del derecho al trabajo hacia la política de empleo es más evidente, sea ésta pública o colectiva. En esta misma dimensión se sitúa la necesidad de proteger las situaciones de pérdida de trabajo y de encontrar un empleo y la protección por desempleo integrada en el sistema de seguridad social.

Pero posiblemente lo más relevante de esta consideración es que la vigencia del derecho al trabajo individual para aquellos ciudadanos que gocen efectivamente de un puesto de trabajo concreto, lleva a concluir que éstos no pueden ser privados del mismo sin un motivo justificado y sin que exista una compensación económica si se realiza ésta de forma incorrecta, improcedente o arbitraria, lo que tiene una aplicación inmediata en los supuestos de despido. Este es también el resultado al que conduce la legalidad internacional – el convenio 158 de la OIT – y la legalidad europea, al reconocer la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea la protección frente al despido ilegítimo como un derecho derivado de la ciudadanía de la Unión.

Esta es también, a grandes rasgos, la doctrina derivada de la interpretación constitucional. La STC 22/1981 hacía equivaler el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo a “no ser despedidos si no existe una justa causa”, lo que supone la inconstitucionalidad del despido sin causa o ad nutum. La STC 20/1994, de 27 de enero entiende por su parte que forma parte integrante de las “bases” del derecho al trabajo, de su “contenido esencial” una determinada caracterización de la figura del despido. Ésta debe presentarse como un procedimiento, permitiendo por tanto su “visibilidad” como acto empresarial rescisorio, lo que implica la exteriorización de la causa del despido y de la formalidad que lo acompaña y que permite su reconocimiento por el trabajador en toda su potencialidad lesiva de su posición jurídica como titular del derecho a un puesto de trabajo. A ello se une la necesidad de un control judicial a posteriori por el órgano judicial competente sobre la legitimidad de la acción empresarial de despido, que puede por tanto ser desautorizada tanto en función de su motivación como respecto de la formalidad que la amparaba. Es decir que la fórmula constitucional de reconocimiento del derecho al trabajo está directamente ligada a  la causalidad del despido y a la exteriorización formal del acto empresarial, elementos que por tanto configuran la garantía del ejercicio de este derecho.

Por otra parte, la vinculación del derecho al trabajo con la política de pleno empleo, implica que cuando el Estado, alentando y propiciando por una parte una política de empleo que en su vertiente estimuladora es plenamente ineficaz, y, de otra parte, imponiendo directamente medidas que destruyen empleo o que impiden su creación, está realizando una operación de aniquilamiento de derechos democráticos de ciudadanía, al orientar las políticas de empleo hacia objetivos que impiden la creación de empleo y que incluso de manera explícita buscan su destrucción, está vulnerando el compromiso constitucional que le obliga a proteger el derecho al trabajo de los ciudadanos españoles. Las políticas de empleo que señala el art. 40 CE como función del Estado tienen precisamente como objetivo “el pleno empleo” porque de esta forma se consigue extender el derecho al trabajo a los ciudadanos en  los términos que prevé el art. 35 CE, y este es el sentido de la relación indisoluble entre ambos preceptos. Una política de empleo que produzca directamente efectos contrarios al desarrollo y crecimiento del empleo o que explícitamente, persiga la devastación del marco de la ocupación laboral, es directamente contraria a la preservación del derecho al trabajo a que están obligados los poderes públicos.

Este marco institucional se ha puesto a prueba con ocasión de las grandes crisis económicas que han sacudido el siglo XXI, y con direcciones diferentes. La crisis de los años 2010-2013, la crisis financiera y de la deuda soberana para los países del sur de Europa fundamentalmente, supuso la perversión de estos esquemas constitucionales y la recomposición de un profundo sistema de remercantilización – de “desconstitucionalización” del trabajo[12] – que generó una fortísima devaluación salarial, un incremento de la precarización laboral y la debilitación del poder colectivo de regular las condiciones de trabajo. Por el contrario, la crisis sanitaria del Covid-19 y la económica por ella inducida se está solventando, en el caso español, mediante la aplicación de medidas de amortiguación social a cargo del Estado y en definitiva un enfoque de la pérdida de actividad económica y de empleo sobre la base de un principio de preservación del derecho al trabajo. Dos formas diferentes de abordar la crisis que se abren hoy como posibilidades ante el futuro inmediato, entre las cuales sólo la última puede considerarse legítima y coherente con un proceso constituyente muy amplio y extenso que ha fijado el valor político y democrático del trabajo como un elemento civilizatorio universal.

 

[1] Traducido en España como Lucha de Clases y Derecho del Trabajo, Ed. Ariel, Barcelona, 1980.

[2] La Constitución Mexicana 1917: “ARTICULO 123 – Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo (…) B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (…)

[3] Constitución de Weimar 1919 : “Artículo 163 Todo alemán tiene el deber moral de emplear sus fuerzas intelectuales y físicas conforme lo exija el bien de la comunidad y sin perjuicio de su libertad personal. A todo alemán debe proporcionársele la posibilidad de ganarse el sustento mediante un trabajo productivo. Cuando no se le puedan ofrecer ocasiones adecuadas de trabajo, se atenderá a su necesario sustento. Leyes especiales del Imperio dictarán las disposiciones complementarias”. “Art. 157: El trabajo gozará de la protección especial del Reich. Se establecerá en todo el Reich un derecho obrero uniforme”.

[4] República española 1931: “Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia”. “Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores”.

[5]  Constitución de la URSS de 1936. “Artículo 118.– Los ciudadanos de la URSS tienen derecho al trabajo, es decir, a obtener un trabajo garantizado y remunerado según su cantidad y calidad. Garantizan el derecho a trabajo la organización socialista de la economía nacional, el crecimiento constante de las fuerzas productivas de la sociedad soviética, la eliminación de la posibilidad de crisis económicas y la supresión del paro forzoso”. Es decir, garantiza el derecho al trabajo la supresión de la libertad de trabajo y la libre empresa.

[6] Constitución italiana de 1947:” Art. 1. Italia es una República democrática fundada en el trabajo. Art. 4

La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho. Todo ciudadano tendrá él deber de desempeñar, con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad”.

[7] Como señala la STC 227/1998, de 26 de noviembre.

[8] Cuestión anticipada de manera indirecta en otras decisiones del Tribunal Constitucional español en el sentido de entender que el derecho al trabajo del art. 35 ET no es de aplicación “automática” a los funcionarios públicos, cubiertos en este sentido por el art. 103 CE que regula su relación de servicio reconocida por el Estatuto Básico del Empleo Público.

[9] A su vez, el conjunto de prescripciones sobre el trabajo se encuentra tutelado por el control de la Administración, que debe emplear su potestad inspectora y sancionatoria frente al incumplimiento de los requisitos fijados en la normativa laboral. El conjunto de derechos laborales resulta garantizado por el orden jurisdiccional, ante el cual se ventilan los litigios derivados de la conflictividad sobre la aplicación o interpretación de las situaciones jurídicas reguladas. Las conductas de mayor desvalor social pueden ser incluso objeto de sanción penal en algunos ordenamientos.

[10] J. Cabeza, El ámbito del trabajo subordinado y del trabajo autónomo en el Derecho de la Unión Europea, Bomarzo, Albacete, 2020.

[11] Cuestión muy de actualidad ante la disputa global sobre la calificación jurídica del trabajo en plataformas digitales y en general sobre las formas de trabajo en la economía digital. Cfr. F.J. Trillo, “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, Revista de Derecho Social  nº 76 (2016), pp. 59 ss. Muy recientemente, R. Morón, “El necesario fortalecimiento del concepto de trabajador por cuenta ajena: algunas reflexiones con ocasión del caso Glovo”, Revista de Derecho Social nº 88 (2019), pp. 153 ss.

[12] A.Baylos, “La desconstitucionalización del trabajo en la reforma laboral del 2012”, Revista de Derecho Social nº 61 (2013), pp. 19 ss.

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